Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 475/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 475/2010
GUARDA Y CUSTODIA Nº 330/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A núm.284/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 330/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT, a instancia de D/Dª. Adriano , contra Dª. Laura , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Laura representado en esta alzada por el Procurador D. PEDRO VIDAL BOSCH contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2010 y Auto aclaratorio de 25 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juncal Gil Carnicero en nombre y representación de D. Adriano contra Dª. Laura representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vidal Bosch, y en consecuencia:
1.- Atribuir la guardia y custodia de la hija menor, Inaira, a Dª. Laura la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- En cuanto al régimen de visitas , se ajustará a las siguientes normas:
Los fines de semana alternos con pernocta de la niña en el domicilio paterno, desde el viernes a la salida del colegio, recogiéndola el padre en la estación de Vallirana a las 17:30 horas hasta las 20:00 horas del Domingo, recogiéndola la madre en el domicilio paterno.
Las vacaciones escolares de Semana Santa , la mitad de dichas vacaciones con cada progenitor, la primera mitad de las vacaciones con la madre, los años pares y con el padre los impares.
Las vacaciones de Verano se dividirán por quincenas los meses de Julio y Agosto, de manera que a la madre le corresponderá elegir el mes de Julio o Agosto durante los años pares y durante los años impares al padre.
Las vacaciones de Navidad : del 22 al 31 de Diciembre con el padre los años impares, correspondiendo el periodo del 1al 7 de enero a la madre. Y los años pares corresponderá el primer periodo ( 22 al 31 de Diciembre) a la madre y el segundo periodo ( 1 al 7 de Enero) al padre. Sin perjuicio de lo que se establecerá en el ordinal siguiente (5).
Como días compartidos por ambos progenitores se concederán los siguientes: Cumpleaños de la niña, el día de Reyes y el día de Navidad, durante los cuales, ambos podrán estar de forma conjunta en compañía de la menor.
En todos los supuestos anteriormente contemplados, excepto en el del número 1, tanto la recogida como el reintegro de la menor , se efectuará en el domicilio materno.
El citado régimen quedará condicionado al estado de salud de la niña, de manera que, en caso de enfermedad de la misma en el fin de semana que le corresponda el derecho de visita a D. Adriano , la madre tendrá la obligación de comunicárselo al padre, pudiendo en este supuesto desplazarse el padre al domicilio materno o lugar donde se encuentre la menor, para poder visitarla dentro de un horario diurno, que en todo caso deberá adaptarse a las necesidades, situación y estado de la niña, comprendiendo con carácter general las siguientes horas: los viernes desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas, los sábados desde las 12:00 horas hasta las 13:00 horas y desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas y los domingos desde las 11:00 horas hasta las 14:00 horas.
Los padres de común acuerdo, decidirán lo más beneficioso para su hija y en caso de discordia se someterán a la decisión judicial en todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegios, excursiones, viajes escolares, deportes u otra actividad.
3.-Fijar en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 180 euros mensuales , cantidad que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades a al año, será ingresada en la cuenta corriente bancaria que determine Dª. Laura y actualizada con efectos del primero de Enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
4.- Así mismo, D. Adriano deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la minoría de edad de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto para su aprobación por el demandado, y en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.
No cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo en cuenta que la interposición del mismo no suspenderá la eficacia de las medidas aquí acordadas. Se le advierte que, en su caso, si quiere recurrir deberá consignar el depósito correspondiente, conforme a la D.A.15ª de la LOPJ, modificada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de inadmisión.
Así lo acuerdo, mando y firmo."
Y la Parte Dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA :Debo ACLARAR Y ACLARO el error cometido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 , y en consecuencia: 1º Rectificar tanto el fundamento jurídico tercero como el fallo de la resolución, en ordinal 2º punto 1º indicando que el lugar de recogida de la menor, se efectuará a la salida de la guardería en la estación de autobuses de Vallirana a las 17.30 horas. Asimismo, respecto a la recogida en el colegio cuando la misma curse P-3, procede acceder a dicha petición y en consecuencia procede aclarar y modificar la resolución sobre este extremo.
2º.Aclarar el fundamento jurídico quinto punto primero, sstituyéndose la edad de nueve años por la de dos años y siete meses.
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y que el plazo para recurrir la resolución objeto de aclaración comenzará a computarse a partir de la notificación de la presente.
Así lo acuerdo, mando y firmo. MÓNICA ROCHE SOLARANA, JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT y su partido. Doy fe."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Laura mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, oponciendose asimismo el Minsiterio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la apelante contra la resolución impugnada por considerar escasa la suma que determina en concepto de pensión alimenticia por la hija común, que hoy cuenta con tres años de edad, interesando se incremente a 400 €. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso , por un lado, con que la apelante ingresa 913,54 €/mes. En la contestación a la demanda , formulada por el apelado el 10-7-2009, manifestaba que pagaba 174,35 € de alquiler, suma esta que se incrementó, sin dar razón alguna del cambio, a 650 € por contrato de 1-9-2009. Paga 300,60 de un préstamo personal, y la guardería de la menor viene a suponer un gasto de 282 €. El actor por su parte está en desempleo, siendo el último contrato de duración determinada de 8-7-2009 que finalizó el 7-10-2009. En su declaración de IRPF de 2008 constan percepciones dinerarias que nos dan un neto de 628,03 /mes. En estas circunstancias entendemos que la suma de 180 € establecida en la sentencia, es acorde con lo dispuesto en los arts. 259 y ss CF , por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Laura , contra la sentencia de fecha 2-2-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de El Prat de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

