Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 229/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000284/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 12 de junio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000229/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Coral , representado por el Procurador Sr/a. SILVIA ESPIGA PEREZ, y defendido por el Letrado Sr/a. EDUARDO ENRIQUE ALONSO PEÑA; y parte impugnante José , representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y asistido del Letrado Sr/a. ISABEL BOISA DIZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"En atención a lo expuesto: se aprueba el inventario de la presente herencia en los siguientes términos:
1.- ACTIVO:
a) 12.613,40 euros, en concepto de saldo existente a fecha del fallecimiento de la causante Dª Filomena -8 de diciembre de 2009- en el nº de cuenta NUM000 de Caja Cantabria.
b) 318.633,48 euros, en concepto de cantidades abonadas en la cuenta citada por el Ayuntamiento de Laredo con posterioridad al fallecimiento de Dª Filomena , por la compra de una finca a ésta: 200.000 euros, el día 3 de marzo de 2010; y 118.663,48 euros, el día 8 de marzo de 2010.
c) Valor de las siguientes donaciones colacionables:
I- Finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Laredo al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y finca NUM004 , en concepto de donación con fecha 19 de julio de 1995 a Dª Coral .
II- 177.000 euros en concepto de traspasos realizados por Dª Coral el 25 de marzo de 2009, antes del fallecimiento de la causante, de fondos de la ya mencionada cuenta provenientes de abonos del Ayuntamiento de Laredo por la compra referida.
III- 12.000 euros en concepto de reintegro realizados por Dª Coral el 26 de marzo de 2009, antes del fallecimiento de la causante, de fundos de la mencionada cuenta provenientes de abonos del Ayuntamiento de Laredo por la compra referida.
2.- PASIVO
a) 1.171,80 euros correspondientes a gastos de sepelio y centro Reto.
No se imponen las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo es recurrida por Coral e impugnada por José . Nos encontramos en el seno de un incidente de formación de inventario de herencia. El ahora apelado presentó demanda de división judicial de la herencia de doña Filomena , que dirigió contra Coral , a la que acompañó propuesta de inventario (a los folios 25 y siguientes del rollo de apelación). El día 26 octubre 2010 se redactó el acta de formación de inventario, en cuyo momento la demandada, en relación con el inventario propuesto por el demandante, opuso lo siguiente: primero, que debían excluirse del activo todos los bienes propuestos de contrario, con excepción de la cantidad que por legítima estricta corresponde al demandante, ascendente a 53.966,39 €; segundo, que, por consiguiente, el activo del inventario asciende a la suma de 324.970,18 €; y que existe un pasivo de la herencia de 1.171,80 €, por gastos de sepelio y Centro Retro. Ante dicha oposición, el demandante interesó la acreditación documental del pasivo propuesto por la parte demandada, a lo que ésta manifestó que lo haría en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO. Abierto el incidente acerca de la exclusión e inclusión de bienes, y convocadas las partes a la oportuna vista, la ahora apelante pretendió que se incluyeran en el pasivo de la herencia otras deudas no expresadas al tiempo de formarse el acta de inventario. Y en dicha vista el demandante, ante la acreditación documental de los gastos de sepelio hecha por la demandada, aceptó que esa partida fuese incluida en el pasivo de la herencia. La sentencia de primera instancia, después de resolver los concretos motivos de oposición planteados por la demandada, y de hacer constar que el demandante ha aceptado incluir en el pasivo de la herencia una deuda de 1.171 € por gastos de sepelio y Centro Reto, no hace imposición de las costas "en la medida en que se han estimado parcialmente las pretensiones de las partes".
TERCERO. Conociendo en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por Coral , dos son los motivos que lo integran. Mediante el primero, la apelante considera que en la diligencia de formación de inventario basta, sin más, oponerse al propuesto por el solicitante, para que el impugnante pueda, en el juicio verbal posterior, impugnar cualesquiera otras partidas del activo o del pasivo. El motivo debe decaer, porque el juicio verbal dirigido a la fijar qué bienes, derechos y obligaciones integran la herencia tiene por objeto, no propiamente la determinación del inventario, sino resolver las controversias que acerca de dicho inventario se pusieran de manifiesto al tiempo de intentarse su formación.
CUARTO. El segundo motivo de apelación viene referido a determinado bien del activo, consistente en el valor de una donación colacionable hecha a la apelante el 19 julio 1995 (de la finca registral número NUM004 ). Según la apelante, dicha donación no sería colacionable por tres razones. La primera, porque la causante suscribió un préstamo a favor de su otro hijo, hermano de la donataria, por valor de 2.394.000 pesetas; hecho intrascendente a los efectos que nos ocupan, porque tal derecho, en su caso, formaría parte del activo de la herencia, pero no convertiría en no colacionable (como una especie de compensación) una donación hecha a otro legitimario. Esto es, que el hecho de que la causante otorgara en vida determinado beneficio a un legitimario, no convierte en no colacionable el beneficio otorgado a otro legitimario. La segunda razón aducida por la apelante consiste en que la vivienda, hoy, no es ni parecida a lo que era cuando se donó, porque la apelante ha hecho una profunda transformación de ella. El argumento no es atendible, porque lo que se ha incluido en el inventario no es la finca, sino el valor de la donación, y con referencia a la fecha de la donación, como dispone el artículo 1045 CC . La tercera razón esgrimida por la apelante estriba en que si la causante la ha instituido a ella única y universal heredera, y legatario al apelado, la donación debe tenerse por no colacionable; argumento que no es admisible, porque la institución de la colación juega, no entre herederos, sino entre legitimarios. Y apelante y apelado son legitimarios.
QUINTO. Por vía de impugnación de la sentencia, el demandante interesa que las costas de la primera instancia sean impuestas a la demandada, porque él, en el acta de formación de inventario, no se opuso propiamente a la inclusión de determinada deuda en el pasivo de la herencia, sino que exigió la acreditación documental por parte de la demandada, que se produjo en juicio, en cuyo momento aceptó esa partida. El recurso debe prosperar, porque nos encontramos ante un claro supuesto de estimación sustancial de la demanda.
SEXTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación interpuesto por Coral debe ser íntegramente desestimado, y estimada la impugnación planteada por José . En su consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen a Coral , así como las derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto. Y no se imponen las costas derivadas de la impugnación planteada por José .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Coral y estimando la impugnación planteada por la representación de don José , contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de imponer las costas de la primera instancia a doña Coral . En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por doña Coral se imponen a ésta. No se imponen las costas de la impugnación.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
