Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 479/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 479/2011
ORDINARIO NUM. 1013/2009
EL VENDRELL NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.284/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 6 de julio de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Amposta y defendidos por la Letrada Sra. Valverdú, en el Rollo nº 479/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 1013/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, al que se opuso Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Mora.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dionisio Borrell, en nombre de Dª. Candelaria frente a D. Emiliano , debo CONDENARLO Y LO CONDENO a abonar a la actora, la cantidad adeudada de 12.807 euros con los preceptivos intereses legales e imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Emiliano , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Candelaria formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que pretende la condena del demandado al pago de la mitad de la deuda generada por el impago de las cuotas de urbanización de la parcela en la que se ubica la vivienda que fue de la familia formada por los litigantes, que se casaron en régimen de separación de bienes en el año 1989, disolviéndose por demanda de divorcio presentada en el 2007, que dio lugar a un procedimiento en que se dictó sentencia del año 2009, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba
SEGUNDO.- La apelación se limita a la pretensión de que la parte de la deuda con el Ayuntamiento por la cuotas de urbanización correspondiente a intereses y sanción por impagos se atribuya exclusivamente a la actora, dado que habiéndose roto la convivencia en noviembre de 2006 antes del decreto que procedía a reclamar la deuda, la actora no comunicó nada al apelante, lo que dio lugar a un procedimiento de apremio que generó la parte de la deuda que se rechaza, fundándose para ello en una actuación negligente y de mala fe de la actora.
Para resolver debemos partir de que la vivienda que generó la deuda es copropiedad de ambos litigantes y si bien el decreto al que se refiere el apelante se dictó en el 31 de diciembre 2007, ya rota la convivencia, lo cierto es que el expediente de reparcelación en el que se acordó el pago y se dictó el decreto se inició el 8 de febrero de 2002, mucho antes de la ruptura, a lo que debemos añadir que la actora se limitó a rechazar las notificaciones remitidas a nombre del demandado al no residir el mismo en el domicilio familiar al que se dirigieron, y el apelante no ha acreditado haber comunicado a la actora su paradero, por lo que no resulta probado que la misma incurriera en ocultación a la entidad municipal o en falta de comunicación al apelante respecto de la existencia del apremio, unido a que el apelante, conocedor de la existencia del expediente y de su condición de deudor personal, estaba obligado a actuar personalmente con la debida diligencia en orden a hacer frente a sus consecuencias y a comunicar a la administración que lo tramitaba el cambio de su domicilio, cambio que, al menos desde el auto de mediadas provisionales fue oficial y definitivo, no siendo de recibo que la falta de diligencia personal trate de hacerla recaer en la pasividad u omisión de la actora, pues tanto interés tenía ella como él respecto del debido pago, y si el mismo no se efectuó en tiempo y forma fue debido a que ni uno ni otro actuaron con la diligencia debida en el ámbito del expediente, por lo que la apelación se rechaza.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Emiliano contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
