Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 220/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100348
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4136
Núm. Roj: SAP V 4136/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001733
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 220/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000724/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante: CAJAMAR (antes CREDIT VALENCIA CAJA RURAL C.CDTO.V.).
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Apelado: D. Luis Enrique .
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 284/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 724/2013, promovidos por CAJAMAR (antes
CREDIT VALENCIA CAJA RURAL C.CDTO.V.) contra D. Luis Enrique sobre 'acción de reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR (antes
CREDIT VALENCIA CAJA RURAL C.CDTO.V.), representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS
GONZALEZ y asistido del Letrado Dña. MATILDE TATAY ESCRICHE contra Luis Enrique , representado
por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. JUAN BARAT TREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 14.2.2014 en el Juicio Ordinario - 000724/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de CAJAMAR, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, D. Luis Enrique , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAJAMAR (antes CREDIT VALENCIA CAJA RURAL C.CDTO.V.), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luis Enrique . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día quince de julio de dos mil catorce .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Credit Valencia, Caja Rural Cooperativa de Crédito Valenciana presentó demanda de proceso monitorio, derivado a juicio ordinario tras la oposición del requerido de pago como deudor, frente a D. Luis Enrique en reclamación de la suma principal de 10.727,66 euros de principal incluidos intereses de descubierto devengados del 10 % anual, así como los a generar a partir del vencimiento desde el 7 de enero de 2013, correspondiente al saldo deudor de la cuenta personal abierta a favor del demandado en entidad de la actora.
Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es recurrida por la parte actora.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente incongruencia de la sentencia dictada al no resolver la única cuestión opuesta por el demandado y objeto de debate cual era haber actuado la actora con negligencia respecto a la cantidad discutida que corresponde al descubierto reclamado, y por el contrario no haber probado el demandado de acuerdo al artículo 217 de la LEC que este descubierto fuera imputable a la demandante, y habiendo dispuesto el demandado de la cantidad nominativa correspondiente a cheque bancario extranjero a su favor al mismo cuando por razón de resultar falso obliga a su devolución determinando el descubierto en cuenta cantidad, y cuando nada alegó en orden pacto contractual de la posibilidad que le permitía disponer de aquella suma 'salvo buen fin', y exigiendo el contrato al titular de la cuenta el reintegro del saldo deudor producido por el descubierto.
Y, para resolver la apelación, se debe tener en cuenta que, como señala la doctrina jurisprudencial, sea cual sea la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la 'cuenta corriente mercantil') parece que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( SSTS15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato': una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos
Y, a partir de ello, siendo que, en efecto, en momento alguno niega el demandado el descubierto que se le reclama, sino que lo imputa a la actora, motivada la disposición inmediata que realiza de fondos en cuenta tras el visto bueno dado por la entidad actora al ingreso de cheque extranjero que tuvo su origen, según expone el demandado, en contrato de compraventa de vehículo, produciendo el descuento de dicho importe en la cuenta personal días después cuando se descubre que el cheque es falso, esta era la cuestión a dilucidar. Sin que se considere que la sentencia incurra en incongruencia al vincular su decisión a la cláusula segunda del contrato (folio 14 de las actuaciones) que condicionaba el pago al carácter del buen fin del efecto que se ingresa para su autorización de pago, puesto que, en definitiva, en sentido amplio tenía relación con el actuar negligente imputable a la actora. Siendo cuestión distinta que se comparta tal razonamiento.
Entendiendo este Tribunal, por el contrario, que dentro de la consideración mixta del contrato de cuenta bancaria de depósito y de comisión, en todo caso el dinero que la actora maneja en momento alguno es propio de la misma, ni deviene así por el hecho incluso de haber dado por bueno el cheque que luego resulta incorrecto, sino que en todo momento es del demandado, por lo que, a salvo que el importe del mismo por razón de relaciones entre bancos emisor y receptor siga siendo disponible por este, lo que no consta así en el presente caso, puesto que entonces aparecería a su vez en la cuenta del demandado por no ser, se insiste, dinero propio de la demandante, la consecuencia es que por no llegar a su buen fin dicho documento cambiario deviene ineficaz a posteriori el ingresos y surge la obligación de su devolución en evitación de generarse un enriquecimiento injusto para el demandado, sin que se acepte que por el error de la demandante de autorizar el pago sin cerciorarse convenientemente tenga derecho el demandado a hacer propio un dinero que es suyo, si quiera por un eventual agotamiento del derecho del banco por tal autorización a exigir tal reintegro que no cabe considerar contemplado de esta manera en el supuesto concreto que se analiza de acuerdo con el contrato que vinculaba a las partes, ni así se ha sostenido por el demandado. Máxime cuando se indica que el ingreso del cheque corresponde a contraprestación por la compraventa de un vehículo, por lo que, por ejemplo, si se ha resuelto y el demandado no ha entregado al comprador el vehículo, quedaría en su poder tanto la cosa vendida como el precio, y, en otro caso, se dispone del derecho a obtener del culpable el reintegro de lo pagado, si ha sido objeto el demandado de una estafa. Pero de lo que es en principio ajena la demandante. Y a salvo la posibilidad de exigencia de indemnización de daños y perjuicios por el demandado a la demandante si considera que se le han generado, como consecuencia de haber autorizado la disposición del importe ingresado en cuenta cuando su origen se comprueba a posteriori que es de cheque falso, pero que no da derecho al demandado a no pagar lo adeudado por el descubierto -de lo que resulta consciente, por lo demás, al reintegrar parcialmente el mismo a posteriori-, ni tiene que coincidir necesariamente el importe de la indemnización de daños y perjuicios con la suma reclamada por el banco en función de cómo vengan concretados. Y ello al margen del inconveniente procesal que supone que debe ser exigido mediante acción pero no como excepción, para que puedan ser tenidos en cuenta, lo que no ha sido el caso, cuando ni siquiera se articula reconvención al efecto.
Por lo que procede, atendiendo igualmente a que la demandante ajusta su exigencia de intereses de demora por el descubierto al límite legal contemplado en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Créditos al Consumo, del 2,5 veces el tipo del interés legal del dinero vigente al momento, como expresamente contempla el contrato de apertura de cuenta, a que con revocación de la sentencia de primera instancia, sea estimada íntegramente la demanda y condenado el demandado al pago del principal reclamado de 10.727,66 euros, incluidos intereses vencidos, y los a devengar del 10 % anual a partir del 7 de enero de 2013, y hasta su completo abono.
Y siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia procede imponer las mismas al demandado a tenor del artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad Credit Valencia, Caja Rural Cooperativa de Crédito Valenciana contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 724/2013.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.
Y, en su sustitución, se dispone que: con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad Credit Valencia, Caja Rural Cooperativa de Crédito Valenciana se condena al demandado D. Luis Enrique al pago: 1º) Del principal de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS Y VEINTITRES CENTIMOS (10.222,23.-).
2º) E intereses del 10 % anual del importe de 10.222,23 euros, contados desde el día 7 de enero de 2013 y hasta la fecha de su total abono.
Y a las costas de la primera instancia.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
