Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 67/2014 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 67/14

JPI Núm. DOS de Mollet

Autos Núm. 451/11 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados

Ramón VIDAL CAROU

Esteve HOSTA i SOLDEVILA

S E N T E N C I A Nº 284/2015

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 451/2011 de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mollet del Vallés, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el procurador Ivo Ranera Cahis, contra Lorena representada por el procurador Carles Badía Martínez, Valentina y Severiano (desistidos), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra Lorena y declaro la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo en DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , NUM001 DE MOLLET DEL VALLÉS. Condeno a Lorena a pagar a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.665,25 euros), al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento ocasionadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso;

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA se presentó demanda interesando (a) la resolución del contrato de suministro de gas para la vivienda NUM001 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM002 de Mollet del Vallés y (b) el pago de 4.592,56 euros por consumos facturados más la cantidad correspondiente a los pendientes de facturar que resultasen de la lectura a realizar con ocasión de la desconexión y retirada del contador, con más sus intereses y las costas del juicio, demanda que dirigió en un primer momento contra Lorena , que era la persona que había contratado el suministro de gas, y que posteriormente amplió frente a Valentina y Severiano , en cuanto actuales ocupantes de la referida vivienda, y a los solos efectos de interesar su condena para acceder al interior de la vivienda a realizar las referidas tareas de lectura y desconexión del contador.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las diferentes excepciones opuestas por la demandada relativas a la falta de representación del procurador y de legitimación activa y pasiva de las partes, estimó en su integridad la demanda presentada 'sin perjuicio del derecho de la demandada a repetir contra los terceros ajenos a la relación jurídica contractual de la demandada con la demandante'

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en (i) la falta de legitimación activa de la demandante en relación a las cuotas aplazadas de la instalación de la calefacción y del cambio de caldera; (ii) la pluspetición por prescripción y por el cobro de un servicio no prestado; y (iii) por la infracción del art. 394 LECi en cuanto a la imposición de costas

SEGUNDO.- Legitimación activa

La parte demandada reitera su argumento de que la actora carece de legitimación para reclamar las cuotas aplazadas de la instalación de la calefacción y el cambio de caldera pues únicamente estaba facultada para la 'gestión del cobro extrajudicial', no para su reclamación en vía judicial al no tener cedido el crédito propiamente dicho sino solo su gestión.

El motivo no puede prosperar. La colaboración empresarial entre GAS NATURAL y LA CAIXA se enmarca dentro de las campañas comerciales que la primera promueve para fomentar el consumo de la energía que comercializa y en las que esta última participa prestando a los clientes la oportuna asistencia financiera. Y entre los pactos que regulan dicha colaboración (doc. 9), figura que el instalador cederá los pagos aplazados de su crédito a LA CAIXA y ésta encomendará su cobro a GAS NATURAL quien, por su gestión, percibirá un 1% de la total factura de la instalación, en concepto de prima o precio por la gestión de cobro, y otro 1% de la total factura de la instalación por la asunción del riesgo de morosidad (Pacto II) pues también está convenido que GAS NATURAL garantiza a la referida entidad de crédito el cobro de su crédito con independencia de que obtenga su pago de los clientes finales, de ahí que en el contrato se pacta expresamente que LA CAIXA le cederá el crédito a efectos de que la Cía suministradora pueda realizar las oportunas reclamaciones al moroso (Pacto III.

Pues bien, este primer motivo no puede prosperar por cuanto GAS NATURAL, además de tener confiada la gestión extrajudicial de cobro, es la legitima titular del crédito que se reclama por cuanto el mismo se lo cedió LA CAIXA cuando la demandada entró en situación de mora.

En efecto, en los contratos que firma el cliente con el instalador se pacta que el impago de una o más facturas o de hallarse incurso en causa de resolución del contrato de suministro, significará la pérdida del beneficio del plazo y podrán serle reclamada la totalidad de la deuda que en esos momentos tuviera pendiente (doc. 5 y 6). Y, cuando ello sucede, GAS NATURAL deja de gestionar el cobro de un crédito ajeno para pasar a reclamar el pago de un crédito propio en virtud de la cesión de crédito convenida en el contrato de colaboración que ambas sociedades tienen firmado, cesión que puede realizarse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun en contra de su voluntad, pues la falta de notificación no tiene más alcance que seguir considerando liberatorio el pago que el deudor pudiera hacer al acreedor primitivo o cedente mientras aquella transmisión no le sea comunicada (art. 1.526 y 1.527 del Cci)

El problema en autos se ha suscitado porque GAS NATURAL no acompañó con su demanda el documento en el que se había plasmado la cesión del concreto crédito que se reclama y en la audiencia previa el Juzgado, quizás con excesivo celo, denegó su aportación por considerarla extemporánea pero comoquiera que la referida cesión no precisa de ninguna formalidad para su validez (ex.art. 1255 Cci) y la misma puede acreditarse por cualquier medio de prueba, entendemos que la misma quedó suficientemente demostrada con la documental acompañada con la demanda -qué otra explicación puede tener que la actora tenga en su poder todos los documentos relativos a la deuda reclamada- pero si alguna duda pudiera existir al respecto, baste recordar que obra unida a los autos la respuesta de LA CAIXA al oficio que 'ex profeso' se libró y en ella confirma que el crédito derivado de las dos financiaciones acordadas en su día con la demandada (una por la instalación de la calefacción y otra por el cambio de caldera) había sido 'cedido y transmitido' a GAS NATURAL.

TERCERO.- Pluspetición

a) Por prescripción

La parte recurrente se había opuesta al pago de la factura núm. NUM003 de 15 de abril de 2008 por importe de 208,57 euros (doc. 10) porque se encontraba prescrita ya que no había sido reclamada con carácter previo a la interposición de la demanda y habían transcurrido más tres años cuando se presenta la demanda de autos.

La sentencia de primera instancia, tras recordar que era de aplicación el plazo trienal ( art. 121-21.b CCCat ) y que podía interrumpirse por reclamación extrajudicial ( art. 121-11.c CCCat ) rechazó la prescripción excepcionada por cuanto la actora acreditaba haber reclamando extrajudicialmente su pago hasta en dos ocasiones, una por carta del 22 de febrero de 2009 (doc. 29) y otra por burofax del 12 de enero de 2011 (doc. 30)

La parte insiste en la referida prescripción por cuanto tanto la carta como el burofax no fueron remitidos por correo certificado con acuse de recibo y no consta acreditada su recepción por el deudor, invocando a tal efecto el carácter recepticio de la reclamación extrajudicial para que pueda tener eficacia interruptiva.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiteradísima que el instituto de la prescripción no está inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica (fundamento objetivo) y que ello es compatible con la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos (fundamento subjetivo), de ahí el tratamiento restrictivo que de la misma viene predicándose por la jurisprudencia y que comporta, a su vez, una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo.

Y entre estas causas figura la reclamación extrajudicial la cual, conforme al art. 121-12 CCCat , para que pueda tener eficacia interruptiva debe (i) proceder de la persona titular de la pretensión; y (ii) efectuarse frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

La polémica que suscita la reclamación extrajudicial es si esta declaración de voluntad de acreedor es o no recepticia, esto es, si tiene que llegar a conocimiento del deudor para que pueda tener eficacia interruptiva pues el artículo 121-12 CCCat no lo exige (el art. 1974 Cci tampoco).

Teóricamente la cuestión se encuentra jurisprudencial resuelta pues la STS de 29 de mayo de 2009 señala como 'jurisprudencia reiterada' que 'la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor'

Ahora bien, el tratamiento restrictivo de la prescripción antes apuntado, de la que es buena muestra la STS de 12 de mayo de 1997 al considerar que es 'lícito inferir el lógico conocimiento de esa reclamación partiendo de que el perjudicado-actor acreditó la remisión de telegramas de reclamación', nos lleva también a confirmar la sentencia en este punto pues, como ya dijimos, por GAS NATURAL se acredita la remisión a la demandada del burofax reclamándole el pago de la deuda antes de transcurrido el plazo de prescripción de tres años señalado por la ley, y por lo tanto, resulta lógico presumir que llegó a su destinatario pues era el domicilio contractual al que la compañía remitía las facturas y demás correspondencia de interés para su abonado. La recurrente dice que en la fecha del burofax ya no residía en dicha vivienda pero dicha circunstancia tampoco debe privar de eficacia a dicha reclamación pues aun cuando corresponda al acreedor asegurarse de que el acto de comunicación llegue a conocimiento del deudor, se entiende correctamente realizada dicha comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, no siendo posible tampoco exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación sino la diligencia normalmente exigible, tal y como acontece en autos en donde no hay constancia de que la deudora comunicara a la compañía el cambio de domicilio y, consecuentemente, mal podía saber esta última que ya no residía en el mismo

b) Por cobro de un servicio de mantenimiento no prestado

Y el segundo motivo que fundamenta la pluspetición es que se reclama el servicio de mantenimiento (ServiLLar Direct) coprestado del periodo ago/09 a jun/10 cuando durante el mismo no se prestó ningún servicio efectivo que justifique tener que pagar los 279,25 euros reclamados por este concepto.

Pues bien, el recurso tampoco puede prosperar. La recurrente ya no insiste en que la vivienda carecía de suministro (consta que la desconexión y retirada de contador gas se hizo finalmente el día 24 de abril de 2012, a fol. 157) sino simplemente niega que la compañía suministradora hubiera prestado servicio alguno que tenga derecho a cobrar pero, sin embargo, dicho planteamiento no podemos compartirlo pues, de entrada, el servicio que se reclama es el de ServiLlar, que es un servicio de asistencia, reparaciones urgentes incluidas, y de asesoramiento en materias diversas que nada tiene que con las revisiones y mantenimientos de los equipos de gas existente en la vivienda. Y que, lógicamente, se paga con independencia del número de veces que el cliente pueda hacer uso del mismo.

CUARTO.- Infracción del art. 394 LECi

La parte recurrente no está conforme con la condena en costas impuesta en la primera instancia por cuanto la actora pedía la desconexión del contador y finalmente desistió de dicha petición, por lo que no hubo una estimación integra de la demanda pero, aun siendo cierta dicha circunstancia, entendemos que el pronunciamiento de la primera instancia debe mantenerse pues fue solo a raíz de descubrir la demandante que la vivienda para la que estaba contratado el suministro estaba ocupaba por terceros que se vio en la necesidad de pedir una ampliación de la demanda para que fueran éstos condenados a permitir el acceso a la vivienda para efectuar dicha desconexión. Finalmente, consta que la actora llegó a un acuerdo con estos nuevos ocupantes para regularizar el suministro de gas a dicha vivienda y que no fue necesaria su desconexión al firmarse un nuevo contrato con dichos ocupantes, siendo ésta la razón por la cual desistió GAS NATURAL de su demanda frente a aquellos pero las pretensiones económicas, que constituían el grueso de la demanda presentada, fueron estimadas en su integridad.

QUINTO.-Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Lorena , esta Sala acuerda:

1. Confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Mollet del Vallés .

2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia el Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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