Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 764/2008 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100249

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 764/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 505/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVA

S E N T E N C I A Nº 285

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 505/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de D/Dª. Ariadna , contra PARTYSHOW, nombre comercial de Dª. Candida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Ariadna representada por el procurador D. José Antonio López Jurado González, contra Candida (quien realiza su actividad en el tráfico bajo el nombre de PARTY'S SHOW), representada por el procurador de los Tribunales D. José María Ramírez Bercero y en su virtud ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora contactó el primero de julio de 2005 por correo electrónico con la demandada para ofrecer sus servicios de stripteuse, camarera erótica, etc., instándola a contactar con ella si la necesitaban para algún espectáculo de este tipo. Se adjuntaban unas fotografías y datos de contacto. La demandada, empresa organizadora de eventos donde se desarrollaban espectáculos como los ofrecidos, insertó una de las fotografías de la actora en la página publicitaria de internet. Pasó el tiempo y la actora no recibió ninguna oferta de servicios y a finales de octubre solicitó que fuera retirada su fotografía, lo que se hizo de inmediato.

A través de la demanda se denuncia que la publicidad de su imagen a través de la fotografía se hizo sin obtener su consentimiento y se considera que ello le ha ocasionado unos perjuicios que cifra en la cantidad de 18.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestima al demanda y plantea recurso la actora, que insiste en la procedencia de su pretensión.

SEGUNDO.- Debe considerarse que el contrato se cumplió por la demandada en los términos adecuados. Parece obvio que si alguien quiere obtener ofertas de espectáculos como los descritos a través de una empresa del ramo, ha de estar de acuerdo con que se publicite la imagen que, además ella misma ha remitido a la empresa. No se entiende que pueda ser de otra manera. O el contrato debe entenderse concebido por las partes en esos términos o al menos, en ausencia de una concreción detallada de tales términos, debe considerarse que la demandada le dio una interpretación lógica y adecuada a su razón de ser y finalidad.

No puede invocar la actora infracción alguna basada en defecto de consentimiento, máxime cuando, además, tuvo conocimiento continuo y cumplido de la publicitación de su fotografía hasta el momento en que decidió que cesara, como queda acreditado por las numerosas hojas de consulta a la página web de la demandada que se han acompañado con la demanda.

La naturaleza o interpretación del contrato, según se llevó a cabo por la demandada, es la única admisible y así se ha puesto de manifiesto a través del testimonio en el acto del juicio de otra señorita que se dedica esta profesión que ha referido como usual y normal en aquella época la operativa contractual seguida.

TERCERO.- Si no fuera suficiente lo anterior para rechazar la pretensión, habría que acudir para llegar al mismo fin a los términos en que se ha sido configurado su sustrato de perjuicio económico.

Aunque se hacen alusiones en la demanda a su derecho de imagen, lo cierto es que no se funda en la infracción de tal derecho la reclamación que se efectúa. Ésta se basa en el perjuicio contractual clásico del art 1101 C.Civil , según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Así las cosas, aparte de la concurrencia del incumplimiento o contravención, que en el caso presente no se da, como se ha razonado, debe acreditarse el perjuicio y tampoco se hace. No se dice que la vinculación contractual en la forma que se produjo ha causado un perjuicio patrimonial directo o indirecto, en forma de pérdida de ofertas que se podrían haber obtenido de otra manera. Se alude a que la imagen distribuida proporcionó lucro a la empresa, cuando lo cierto es que la falta de contratación de ningún cliente es lo que impidió cualquier lucro para ambas partes. Simplemente, la actora se limita a pedir una cantidad sin explicar, ni menos justificar, su razón, procedencia y montante.

CUARTO.- La demandada apelada sigue oponiendo su falta de legitimación pasiva, cosa que ya está totalmente superada desde el momento en que se entendió dirigida la pretensión contra la Sra. Ramírez, sin oposición de nadie y así se advierte en los términos de la sentencia.

La pretensión debe ser desestimada por razones de fondo y, consiguientemente, el recurso de la actora, a la que se impondrán las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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