Sentencia Civil Nº 285/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 9/2007 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100576

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18679


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00285/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7026656 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 9/2007

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1203/2005

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE FUENLABRADA, MADRID

De: Jeronimo

Procurador: MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: ÁLVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA

PONENTE: ILMA.SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1203/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Jeronimo , representado por la Procuradora Sr. Mª Luisa González García y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Álvaro M. Villegas Herencia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, Madrid, en fecha 30 de Junio de 2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que, DESESTIMANDO la oposición planteada por Jeronimo frente a la demanda de juicio cambiario formulada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ CERVERA, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro que la ejecución debe seguir adelante hasta hacer trance y remate de los bienes de Jeronimo para dar entero y cumplido pago a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESETA CÉNTIMOS (16.826,60 ?), de principal y otros CINCO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.047,98 EUROS) que, provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para intereses y costas, ratificándose el embargo preventivo acordado en el auto de fecha 09-01-06 , con expresa condena en costas a Jeronimo ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jeronimo era tenedor de los pagarés objeto del presente procedimiento, los cuales se encontraban firmados en blanco. D. Arcadio , cuñado del demandado, le sustrajo los referidos pagarés y los completó a favor de la empresa de su propiedad, llamada "Multicomponentes, S.L.", descontándolos en el "Banco Popular" y lucrándose con ello.

El "Banco Popular Español, S.A." formuló demanda de juicio cambiario contra D. Jeronimo , debido al impago de los pagarés a su vencimiento. El demandado formuló oposición al juicio cambiario, basando la misma en la sustracción del talonario de pagarés, aportando copia de la denuncia formulada contra D. Arcadio y copia del auto de incoación de diligencias previas, dictado en fecha 8 de agosto de 2.005 . Con posterioridad, trajo a los autos la copia del auto de fecha 1 de diciembre de 2.005 , en el que se acuerda la inhibición del conocimiento del procedimiento penal a favor del Juzgado de Fuenlabrada y la copia de la declaración del imputado, realizada en fecha 1 de diciembre de 2.005, en la cual el Sr. Arcadio reconoce que sustrajo los pagarés, que los llevó a su empresa y los rellenó, indicando que lo hizo porque tenía problemas económicos, con la finalidad de reflotar su empresa.

En base a los hechos anteriores, el demandado solicitó la suspensión del procedimiento civil hasta que la sentencia que se dicte en el procedimiento penal adquiera firmeza; a pesar de ello el Juzgado acuerda la improcedencia de la suspensión interesada, continuando el procedimiento y dictando sentencia en fecha 30 de junio de 2.006 , en la cual desestima la oposición formulada.

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación por D. Arcadio . Dictándose, en esta instancia, auto de fecha 3 de julio de 2.007, acordando como diligencia final que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada remitiese testimonio íntegro de lo actuado en las diligencias previas nº 979/06, y una vez remitido, la Sala acuerda, mediante auto de 24 de octubre de 2.007 , suspender el proceso civil hasta que recaiga sentencia en el proceso penal.

Finalmente, concluye el procedimiento penal por sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 , que ha adquirido firmeza, en la cual se condena a D. Arcadio , como autor de un delito continuado de falsificación. Reanudándose el procedimiento, tras la firmeza de dicha sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se basa en la infracción del artículo 40 L.E .Civ., precepto relativo a la prejudicialidad penal, el cual en su apartado 4 establece que "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

En el presente supuesto, el demandado adjuntó a la oposición la copia de la denuncia formulada, así como la copia del auto de incoación de las diligencias previas, posteriormente procedió a presentar copia del auto de inhibición a favor del Juzgado de Fuenlabrada y copia de la declaración del imputado, cuando dichos acontecimientos se produjeron. Por todo ello, entendemos que el demandado ha acreditado puntualmente no sólo la existencia de las diligencias previas, sino también el estado del procedimiento penal en cada momento.

En consecuencia, el Juzgado de 1ª Instancia debió haber procedido a suspender el procedimiento cuando el demandado lo solicitó y aportó medios probatorios suficientes, acreditativos de la concurrencia de prejudicialidad penal.

Por otra parte, en base a lo anteriormente expuesto, cabe apreciar el segundo motivo de apelación, consistente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El último motivo expuesto en el recurso de apelación versa sobre la infracción de la ley, concretamente la infracción de los artículos 55 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Para abordar dicho extremo hemos de remitirnos a la condena contenida en la sentencia dictada en el procedimiento penal por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2.008, la cual, como se ha indicado anteriormente, condena a D. Arcadio como autor de un delito continuado de falsificación con respecto a los pagarés objeto de autos, lo cual pone de manifiesto la concurrencia de la excepción indicada en el artículo 67.1ª L.C .Cheque, consistente en "La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma".

El artículo 96 de la citada Ley establece que serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo relativo al pago, en base a este precepto, hemos de acudir al artículo 55 , cuyo tenor literal es el siguiente: "El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles", si no realizare dicha comunicación en plazo, "conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio". A la vista de dicho precepto, concluimos que el "Banco Popular Español, S.A." ha incumplido dicha obligación, ocasionando con ello un claro perjuicio al demandado.

En consecuencia, procede estimar el motivo aquí discutido, entendiendo que la declaración cambiaria carece de validez, debido a la utilización de los pagarés sin contar con la autorización del firmante de los mismos.

CUARTO.- Al ser estimada la oposición, las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte actora.

No se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia, al ser estimado el recurso de apelación interpuesto en virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, estimando el Recurso interpuesto por la ProcuradoraSra. Dª Mª Luisa González García, en representación de DON Jeronimo , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2.006, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, Madrid , en Autos de Juicio Cambiario Nº 1203/2.005 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se estima la oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de D. Jeronimo , dejando sin efecto el auto dictado en fecha 9 de enero de 2.006 .

2.-Se absuelve al demandado, D. Jeronimo , de los pedimentos contenidos en la demanda.

3.- Se condena al "Banco Popular Español, S.A." al abono de las costas procesales causadas en primera instancia.

4.- No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales generadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 9/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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