Última revisión
03/09/2009
Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 239/2009 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100278
Encabezamiento
ROLLO NUM. 239/2009
DIVORCIO NUM. 97/2008
TORTOSA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguliar Vallino
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a 3 de septiembre de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Constanza , representada por el Procurador Sr. Aguilera y defendida por la Letrada Sra. Martínez Gellida, en el Rollo nº 239/2009, derivado del Divorcio nº 97/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en el que figura como apelado en rebeldía Felisa , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, se acuerda la disolución del matrimonio contraído por Dª Constanza , y D. Felisa en fecha 8 de marzo de 2000, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y con la aprobación de las siguientes medidas personales y patrimoniales, sin que proceda hacer especial imposición de costas procesales: Primero.-La titularidad y ejercicio de la patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyendo la guarda y custodia a la madre. Segundo.-Se fija una pensión alimenticia en favor de la hija de 150 euros mensuales, que deberá de ser ingresada en los cinco rimeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre, y que deberá actualizarse anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitades, incluyendo los derivados de actividades extraescolares, y médicos no cubiertos por la Seguridad Social. Tercero.- Se establece como régimen de inicial de visitas en favor del padre, de fines de semanas alternos sin pernocta desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas, el sábado y domingo desde las 10 hasta las 20 horas. Transcurridos tres meses desde la reanudación del régimen de visitas, se procederá al régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Respecto las vacaciones escolares, el padre podrá tenerla en su compañía la mitad del periodo vacacional de Navidad, Semana Santa y verano. Le corresponderá al padre la segunda mitad del periodo vacacional los años pares, y la primera mitad en los años impares".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Ministerio Fiscal no formuló alegaciones a la apelación ni se personó en el recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación pretende se acuerde la suspensión de la patria potestad del padre de la hija de los litigantes, invocando que se encuentra en paradero desconocido; que ello tiene como finalidad el facilitar el ejercicio de la patria potestad a la madre; que no se preocupó por su hija a la que no conoce ni ha tenido relación con él; que el padre ha estado internado en diversos centros de desintoxicación.
SEGUNDO.- Para resolver conviene señalar que los litigantes tuvieron a su hija el 18 de mayo de 1999; contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2000; se instó el divorcio por la esposa el 12 de febrero de 2008, en la correspondiente demanda se solicitó un régimen de visitas ordinario de fines de semanas alternos y vacaciones por mitad si bien en el juicio solicitó la suspensión de la patria potestad del padre por desconocerse el paradero del mismo.
De las pruebas practicadas en los autos únicamente cabe concluir que la pretensión de la apelante responde a un cambio injustificado de criterio y no a razones fundadas y acreditadas, pues no se comprende como si los padres convivieron en el domicilio familiar hasta el 1 de enero de 2008, como se deriva de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tortosa, cabe sostener que el padre no conoce a la hija de 10 años del matrimonio o que nunca se ocupó de ella, lo que pudiera ser cierto pero que exige prueba que lo acredite, para lo que resulta inútiles las meras alegaciones de la recurrente, máxime si aparecen en manifiesta contradicción con las pretensiones iníciales. Por otro lado debe recordarse a la apelante que la invocada ausencia del padre no supone ninguna dificultad en el ejercicio de la potestad por ella dado que el C. de F. en su art. 137.3 se dispone que la misma se ejercita exclusivamente por el padre o la madre en los casos, entre otros, de ausencia del otro progenitor. A ello cabe agregar que el mero ingreso del padre en un centro de desintoxicación no justifica una medida como la pretendida ni que la misma responda a un interés de la menor.
De lo referido se deriva la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Constanza , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

