Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 259/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100242

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 285/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 259/10

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cádiz

Procedimiento Civil nº 589/09

En Cádiz, a 9 de junio de 2010.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en expediente de adopción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DOÑA Lourdes , siendo parte recurrida CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lourdes declaro que no es necesario su asentimiento en el expediente de adopción de sus hijos Sabina y Alexander y Bernardino , por encontrarse la demandante incursa en causa de privación de la patria potestad, sin hacer imposicion alguna de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Lourdes y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y señalado el asunto para votación y fallo, ha quedado visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Ciertamente, la patria potestad actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como una institución en favor de los hijos, según dice el artículo 154 del Código Civil y declara constante y uniforme jurisprudencia. Por lo demás la protección a cargo de la familia que impone la condición de menor, según el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 39.3 de nuestra Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, ha llevado al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, evitando que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, de modo que el artículo 170 del Código Civil establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (Vid, entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ).

Por lo demás y en lo que ahora concierne, promovida la adopción de un menor, el protagonismo que en dicho negocio jurídico familiar deba atribuirse a los padres del adoptando viene anudado a la pérdida o vigencia de la patria potestad, y, en definitiva al cumplimiento o desatención de los deberes paterno-filiales en que consiste, señalando el artículo 177.2.2º del Código Civil que deberán asentir a la adopción los progenitores "a menos que estuvieren privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación", en cuyo caso habrán de ser simplemente oídos por el Juez, tal y como se desprende de lo dispuesto en el apartado 3.1º del referido artículo 177 del Código Sustantivo , bien entendido -como cuida oportunamente de destacar la juzgadora a quo, con cita de conocida "jurisprudencia menor" de distintas Audiencias Provinciales- que el momento de interés para apreciar dicha situación claudicante es aquél en que se decreta el desamparo y no cualquier otro posterior, carente ya de verdadera transcendencia al hallarse el menor fuera del ámbito de protección del titular.

Sentadas tales premisas, entendemos plenamente acertada e inobjetable la sentencia del juzgado ahora sometida a la reconsideración del Tribunal, en tanto reputa innecesario el asentimiento de Doña Lourdes en orden a la constitución de la adopción de sus hijos menores Sabina , Alexander y Bernardino , por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad.

Ciertamente, cuando se produce la intervención administrativa respecto de los menores en junio y agosto de 2004 -aquí con Bernardino recién nacido- y se declara la situación provisional de desamparo de los tres hermanos, es tras constatar el abandono e incumplimiento materno de las obligaciones para con sus hijos, y ello no obstante el soporte dispensado y recursos puestos a su disposición desde 2003 , tal y como señala la juzgadora de instancia a la luz de los antecedentes que ilustran la propuesta adoptiva, incidiendo en las conflictivas relaciones entre Doña Lourdes y su pareja, con episodios de maltrato en claro detrimento de los niños, de modo que en sucesivos pronunciamientos se desestima el reintegro familiar y se ratifica la situación de desamparo.

Pero es que además la Sra. Lourdes , que no niega la crítica situación determinante de la intervención de la Junta, tampoco aduce ahora una evolución favorable susceptible de alentar al cabo de los casi seis años transcurridos desde entonces, su reconsideración. Nada dice de su situación personal y laboral y ninguna prueba ofrece a propósito de sus actuales circunstancias, de modo que la conclusión adelantada definitivamente se impone, e inclina la confirmación del pronunciamiento judicial, cuyos ponderados razonamientos damos aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, con decaimiento del recurso, sin que dada la naturaleza de las cuestiones sometidas proceda especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Cádiz, en fecha 4 de diciembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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