Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 208/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00285/2010
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : 40700
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200360
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000173 /2009
RECURRENTE : Marí Luz
Procurador/a : MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ BELTRÁN
Letrado/a : MONICA CRESPO TURRADO
RECURRENTE : : Marino
Procurador/a : MONSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Letrado/a : JAVIER VEGA ALVAREZ
S E N T E N C I A NUM. 285/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a uno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Sánchez Beltrán y asistida por la Letrada Dª. Mónica Crespo Turrado y asimismo como apelante D. Marino , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el Letrado D. Javier Vega Alvarez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª. Marí Luz y D. Marino , debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en cuanto a éstas en sí mismas consideradas.- 2º.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, con emplazamiento de las partes, transcurriendo el término sin que el apelante D. Marino se personara ante la misma y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de la propuesta de inventario que para la liquidación de la sociedad de gananciales presenta la representación de Dª Marí Luz , y de la oposición formulada a dicha propuesta por D. Marino , en la resolución de instancia se aprueba el inventario incluyendo en el activo y pasivo las partidas en que ambas partes están de acuerdo con las matizaciones que se señalan, frente a la que se formulan sendos recursos de apelación, a través de los que cada parte expone sus discrepancias con la sentencia recurrida, que pasamos a continuación a analizar.
SEGUNDO.- En el recurso que plantea la representación de D. Marino se interesa que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare que forma parte del activo de la sociedad de gananciales un crédito frente a Marino correspondiente al importe de las mejoras en la vivienda de carácter privativo de su propiedad y que integran el pasivo de dicha sociedad de gananciales, tanto el importe del préstamo con garantía hipotecaría solicitado por ambos cónyuges, como el importe de las cuotas hasta la fecha satisfechas por uno sólo de los cónyuges, es decir por D. Marino .
Resulta acreditado que con fecha 14 de marzo de 2005, D. Marino y Dª Marí Luz , obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 50.076,40 euros, en torno al que en la resolución de instancia se dice que dado que su importe fue utilizado para mejoras en la vivienda, estimada por ambos partes como privativa, ha de incluirse en el activo de la sociedad.
El artículo 1359 CC prevé que las mejoras realizadas en los bienes privativos tienen el mismo carácter que estos bienes, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Dicho precepto, como señala la doctrina, entre otras las SSTS de 14 de octubre de 1982, 21 febrero 1995 y 25 de julio y 25 septiembre 2002 , mantiene el principio ordinario de accesión del artículo 358 del mismo Texto Legal, al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten; de tal modo que todas las mejoras realizadas en bienes privativos tienen el mismo carácter de los propios bienes, sin perjuicio del crédito que pueda tener la sociedad de gananciales frente al dueño del terreno, quien, de acuerdo con los principios generales de la accesión, hace suyo lo que sobre ellos se planta, une o edifica.
No es una cuestión pacifica entre las partes, el destino dado al préstamo hipotecario, en cuanto discrepan abiertamente al respecto, pues mientras Dª Marí Luz sostiene que el importe integro del referido préstamo se invirtió en la ampliación y mejora de la vivienda propiedad D. Marino , esté último mantiene lo contrario, no permitiendo a su vez la prueba practicada concluir que los 50.076,40 euros, fueran invertidos en su totalidad en la ampliación de la vivienda, pues a tenor del presupuesto que se aporta, la obra fue valorada en 33.433,24 euros y la ampliación a su vez repercutió en la planta baja (local), bien ganancial, que de tener una superficie útil de 62,50 m2 paso a contar con 110,82 m2, por tanto difícilmente puede estimarse, -en contra de lo que declara la sentencia de instancia-, probado que el préstamo hipotecario hubiera sido invertido íntegramente en la obra realizada en la vivienda, bien privativo de D. Marino , debiendo por ello señalarse que en el activo de la sociedad, en lugar del importe del referido préstamo hipotecario, de acuerdo con el apartado 2 del art. 1.359 en relación con el art. 1.397.3º, ambos del C. Civil , deberá figurar el aumento del valor experimentado por la vivienda como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad, al haber quedado acreditado que la ampliación y mejora de la vivienda privativa ha sido efectuada con cargo a fondos comunes.
A su vez la cuantía del préstamo con garantía hipotecaria pendiente de cancelar, ha de formar parte del pasivo de dicha sociedad de gananciales, en cuanto que ha sido solicitado por ambos cónyuges vigente la sociedad de gananciales, y concedido a ambos, tratándose por tanto de una deuda contraída por los dos conjuntamente, de la que conforme al art. 1367 del C Civil , responderán en todo caso los bienes gananciales, debiendo igualmente integrar el pasivo de la sociedad, el importe de las cuotas que han venido siendo abonadas por D. Marino , desde el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que dicha sociedad como tal, era la que debía hacerse cargo de las amortizaciones.
TERCERO.- En el recurso formulado por la representación de Dª Marí Luz , se interesa que se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo siguiente:
1.- En relación al préstamo hipotecario solicitando al BBVA constituido mediante escritura de fecha 14 de marzo de 2005 ante el Notario de Ponferrada D. Rogelio Pacios Yánez, número de protocolo 819 se declare que su inclusión deberá realizarse por importe de 50.076,40 euros-. Dicha pretensión ha de ser rechazada, pues como se ha señalado anteriormente no solo no se ha probado en modo alguno que tal cantidad fuera empleada íntegramente en la ampliación de la vivienda, sino que además se trata de un préstamo solicitado por ambos cónyuges y concedido vigente la sociedad de gananciales por lo que ha de figurar en el pasivo de la sociedad, en el que se ha de incluir la cantidad pendiente de pago a la entidad bancaria.
2.- En relación con las cantidades ya pagadas de dicho préstamo hipotecario con cargo a la sociedad de gananciales que se declare que su inclusión deberá realizarse por la cantidad de 14.041,38 euros-. La referida declaración resulta igualmente inviable, pues partiendo de que nos encontramos ante un préstamo hipotecario solicitado por los dos cónyuges vigente la sociedad de gananciales, al tratarse de una deuda de la sociedad, las cantidades abonadas con cargo a la misma para saldar la deuda, cuando de acuerdo con el art. 1367 del C Civil los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, no pueden configurarse como un crédito frente a D. Marino como se pretende de contrario.
3.- Se excluya como partida integrante del inventario el crédito del padre del demandado ( Constancio ) por importe de 4.000 euros-. Ciertamente como señala la apelante la única prueba que existe en relación a dicho préstamo, negado por la apelante, es la declaración del padre del esposo, que afirma haber prestado a los cónyuges la expresada cantidad en el año 2006 para comprar muebles, sin concretar que muebles fueron los adquiridos y sin que se aporte facturas u otros documentos de los que realmente se pueda deducir la existencia de tal préstamo, y por ende de la pretendida deuda de la sociedad de gananciales frente al padre del esposo, por lo que no permitiendo, a criterio de este Tribunal, la escasa prueba obrante al respecto despejar la dudas que se suscitan en torno a la veracidad de dicha deuda por importe de 4.000 euros, a favor de D. Constancio , la misma ha de ser excluida del inventario.
4.- En relación a las cuotas que ha pagado del préstamo hipotecario y del préstamo personal D. Marino , que únicamente se incluyan dentro del inventario las cuotas del préstamo personal abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales la cual fue llevada a cabo mediante sentencia de divorcio de fecha de 8 de febrero de 2008 -. Dicha petición ha de ser rechazada, pues sentando que el préstamo hipotecario ha sido concedido a la sociedad de gananciales, así como que no ha sido acreditado que íntegramente fuera invertido en la ampliación de la vivienda privativa del esposo, las cuotas vencidas deberían ser abonadas con cargo a la sociedad de gananciales, de ahí que el importe de las cuotas abonadas por D. Marino relativas al préstamo hipotecario, en contra de lo interesado por la apelante, también deban formar parte del pasivo de la sociedad como ya se ha indicado al resolver el recurso planteado por D. Marino .
5.- En relación con el crédito de D. Marino contra la Sociedad de Gananciales, por varios conceptos consistentes en IBI, impuesto de vehículos, agua, seguros del hogar, seguros del coche y licencias se excluyan del inventario los siguientes importes: Recibos del IBI del sótano y bajo por los siguientes importes 56.06 euros, 13,26 euros y 13,76 euros. Pago del seguro obligatorio del vehículo por importe de 341,70 euros. Impuesto de vehículos por importe de 117,15 euros, recibo de agua por importe de 75,61 euros, licencia del Ayuntamiento por importe de 106,25 euros, y seguro de hogar por importe de 128,45 euros-.
De la prueba documental a los folios 262, 263 y 266 se desprende en efecto que los recibos del IBI del sótano y bajo por importe de 56.06 euros, 13,26 euros y 13,76 euros, el recibo por importe de seguro de vehículo por importe de 341,70 euros de fecha 13-07-2007 al folio 270, el del impuesto de vehículos por importe de 117,15 euros, al folio 261, de fecha 24-04-07, el recibo de agua por importe de 75,61 euros de fecha 30 de mayo de 2007 al folio 269, la licencia del Ayuntamiento por importe de 106,25 euros, documental al folio 273, de fecha 14 noviembre de 2007, fueron abonados en el año 2007, es decir antes de haber sido acordada la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que a falta de prueba en contrario, ha de entenderse que se han abonado con dinero ganancial, sin que por ello deba entenderse que dichas cantidades constituyen un crédito a favor de D. Marino frente a la sociedad de gananciales. Por último en cuanto al Seguro del Hogar por importe de 128,45 euros, documental al folio 267 relativo al periodo 15-03-2009 a 14-03-2010, al recaer sobre un bien privativo propiedad de D. Marino , debe correr de cargo del mismo, motivo por el que tampoco pueda ser considerado como un crédito a su favor, contra la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Por tanto, en base a lo expuesto han de ser estimados parcialmente ambos recursos de apelación sin que de conformidad con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrrada (León), en el Juicio Verbal seguido con el nº 173/09, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, declarando: Que la sociedad de gananciales resulta acreedora del aumento del valor experimentado por la vivienda privativa del esposo, como consecuencia de la ampliación y mejora de la misma al tiempo de la disolución de la sociedad. Que el préstamo con garantía hipotecaria pendiente de cancelar, ha de formar parte del pasivo de dicha sociedad de gananciales, al igual que el importe de las cuotas que han venido siendo abonadas por D. Marino , desde el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández en nombre y representación de Dª Marí Luz , procede acordar la exclusión del inventario del crédito por importe de 4.000 euros atribuido al padre de D. Marino , así como el importe de los recibos que se especifican en el apartado 5º del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
En materia de costas no procede hacer condena en relación a las derivadas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

