Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 437/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100266

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Vehículo asegurado

Daños y perjuicios

Acción personal

Daño personal

Reclamación de cantidad

Accidente de tráfico

Culpa exclusiva

Culpa

Riesgo creado

Error en la valoración

Concurrencia de culpa

Responsabilidad objetiva

Prueba documental

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil

Derecho del propietario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00285/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0030197

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000166 /2014

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS SA

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

Recurrido: Zulima

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: CESAR SOLER MARTIN-JAVATO

S E N T E N C I A NÚM.- 285/2014

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 437/2014,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 166/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres,siendo parte apelante, la demandada ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra.- Mariño Gutiérrez, y defendida por el Letrado, Sr. Mariño Romero; y como parte apelada, la demandante DOÑA Zulima , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Soler Martín-Javato.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 166/2014, con fecha 11 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Zulima contra Dª Juliana , D. Ovidio y la Compañía ALLIANZ SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados citados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.444,25 €, más intereses legales (que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños personales causados en accidente de circulación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que los demandados se opusieron a la demanda con base en el contenido del atestado instruido por parte de la Policía Local de Cáceres en relación al accidente, solicitando la absolución de los demandados, al entender que las mismas podían tener su origen en la el impacto del vehículo de la señora Zulima con el vehículo que le precede al no guardar la distancia de seguridad, o en su caso, la posibilidad de que existiese una concurrencia de esta parte en la causación de las lesiones al colisionar al vehículo conducido por la señora Zulima , tras colisionar al vehículo que le precedía.

El Juzgado de Instancia entiende que pese al contenido del atestado y a la vista de que los demandados no acreditan la culpa exclusiva de la señora Zulima , es de aplicación el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, como criterio de imputación de responsabilidad, de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración y ello es así en base del criterio jurisprudencial expuesto en Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2012 .

2º) Error en la valoración de las pruebas. Que la Sentencia recurrida estima la demanda al entender que existe una reciproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos. A la vista del atestado instruido al efecto, determina en su diligencia de informe que ' Del estudio de los datos recogidos en el lugar del accidente, así como de las manifestaciones de los conductores implicados, es parecer de los Agentes que la colisión ha podido producirse de la siguiente manera: Los Agentes instructores, tras escuchar las manifestaciones de los conductores creemos en la posibilidad de que el accidente se haya producido en dos fases: Fase I): Se detiene el vehículo reseñado con el num. 1, K-....-KG en el carril derecho de la Avda. Héroes de Baler dirección Glorieta Ronda Norte, por circunstancias del tráfico en la zona como consecuencia de un accidente ocurrido unos metros más adelante en la entrada a la citada Glorieta. Posteriormente y detrás del num. 1, se detiene el num. 2, DB-....-E , y estando en esta situación, se aproxima el num. 3, matrícula RL-....-I , (vehículo conducido por la demandante señora Zulima ), que no consigue detener el vehículo a tiempo, golpeando al num. 2 y desplazándolo hacia delante contra el num. 1.

Fase 2) Una vez que se produce la primera fase, se aproxima al lugar el num. 4, accionando el sistema de freno ya que observa los vehículos que le preceden frenan y, en ese instante es golpeado por el num. 5, que a pesar de observar como el num. 4 frena y él acciona el sistema de frenado, no consigue detener el vehículo a tiempo golpeándolo. El num. 4, como consecuencia de del impacto que recibe, es desplazado hacia delante colisionando a su vez con el num. 3.

Que los Agentes señalan esa posibilidad por los siguientes motivos: La Sra. Fermina , conductora del num. 2, nos indicó que ella había 'notado tres golpes ', dos que recibe por detrás y el que ella da al vehículo que le precede. La señora Zulima , conductora del vehículo num. 3, no sabe si dio o le dieron en la parle trasera a ella. Lo único que indica es que vio al vehículo que circulaba por delante de ella 'muy cerca'. El vehículo num. 3, matrícula RL-....-I , presenta unos desperfectos que se producen cuando al vehículo se le están accionando los frenos, ya que baja la parte delantera del mismo. De ahí que presente desperfectos en el capó de motor y el num. 2 en el paragolpes trasero consistentes en roces con trayectoria descendente, (el movimiento del vehículo num. 3 cuando es frenado y baja de la parte delantera).

Todo ello debió suceder casi instantáneamente y con unas distancias de seguridad insuficientes entre los vehículos, que puso ser debido a las circunstancias del tráfico de ese momento, (retenciones del tráfico como consecuencia del accidente y por la hora coincidente con la entrada a colegio de los niños).

De la citada diligencia de informe se desprende que en el presente accidente no existe una recíproca colisión de vehículos, sino que el siniestro del que traen causa los presentes autos se compone de dos fases, una primera en la que el vehículo de la actora no respeta la distancia de seguridad con el vehículo que le precede y colisiona contra el mismo, y una segunda fase en el que es golpeado por el vehículo asegurado en la entidad ALLIANZ S.A, no siendo de aplicación la jurisprudencia citada, sino el Art. 1902 C.C .

Al no tratarse de daños recíprocos, sino daños que se producen en dos fases del mismo accidente entre vehículos distintos, la cuestión debe resolverse aplicando los criterios generales de responsabilidad por culpa y existiendo una intervención de la actora en la causación de sus propias lesiones se excluye la posibilidad de poder aplicar criterios de responsabilidad objetiva debiendo establecerse una responsabilidad por culpa.

3º) Existencia de concurrencia de culpas. Resulta evidente, a la vista del atestado, que en el accidente se producen dos fases una primera en la que el vehículo de la actora colisiona al vehículo que le precede y es más que probable que sufra lesiones a consecuencia de tal impacto, y una segunda fase en la que es colisionada por el vehículo asegurado en ALLIANZ S.A. que le sigue, de ahí que esta parte, sin perjuicio de que entienda que la propia conducta de la actora, que colisiona con el vehículo que le precede, rompe el nexo causal existente entre el impacto que sufre del vehículo asegurado en ALLIANZ S.A., al tratarse de dos impactos y no poder determinarse en cual de los impactos se han producido las lesiones que presente la señora Zulima , lo más justo es que a esta parte se le modere la indemnización en un 50 %.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se desestime la demanda. Subsidiariamente se condene a los demandados a abonar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS correspondiente al 50 % de las lesiones sufridas por Doña Zulima .

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, la prueba documental consistente en el atestado instruido por la Policía Local.

De referido atestado y las declaraciones de los conductores implicados, se infiere que estamos ante un accidente en el que han intervenido cinco vehículos, produciéndose una colisión múltiple entre ellos.

En efecto, según los agentes de tráfico, el accidente se produjo en dos fases:

Fase I): Se detiene el vehículo reseñado con el num. 1, K-....-KG en el carril derecho de la Avda. Héroes de Baler dirección Glorieta Ronda Norte, por circunstancias del tráfico en la zona como consecuencia de un accidente ocurrido unos metros más adelante en la entrada a la citada Glorieta. Posteriormente y detrás del num. 1, se detiene el num. 2, DB-....-E , y estando en esta situación, se aproxima el num. 3, matrícula RL-....-I , conducido por la demandante señora Zulima , que no consigue detener el vehículo a tiempo, golpeando al num. 2 y desplazándolo hacia delante contra el num. 1.

Fase 2) Una vez que se produce la primera fase, se aproxima al lugar el núm. 4, accionando el sistema de freno ya que observa los vehículos que le preceden frenan y, en ese instante es golpeado por el num. 5, que a pesar de observar como el núm. 4 frena y él acciona el sistema de frenado, no consigue detener el vehículo a tiempo golpeándolo. El núm. 4, como consecuencia de del impacto que recibe, es desplazado hacia delante colisionando a su vez con el num. 3.

En conclusión, si bien estamos ante una colisión múltiple donde intervienen cinco vehículos, en el presente procedimiento se enjuician las lesiones sufridas por la conductora del vehículo núm. 3, quedando acreditado que su vehículo fue impactado en su parte posterior por el vehículo núm. 4, conducido y asegurado por las demandadas.

Ciertamente, no estamos ante una colisión recíproca sin prueba de cuál de los dos conductores fueran los responsables, como erróneamente se dice en la sentencia de instancia, sino ante una colisión múltiple con intervención de cinco vehículos, cada uno de los cuales ha ido colisionando con el que le precedía, salvo el primero.

En el supuesto examinado, a la vista de la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora, cervicalgia postraumática, y que su vehículo fue golpeado en su parte trasera por el turismo conducido por la demandada, se estima acreditado que referidas lesiones fueron causadas por referida colisión, debiendo responder los demandados de las mismas en aplicación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a los demás intervinientes en el accidente para reclamar sus propios daños, causados por los otros vehículos.

En definitiva, si bien es cierto que no estamos ante una colisión recíproca sin conocimiento del conductor responsable, no lo es menos, que con argumentos distintos a los utilizados en la sentencia recurrida, el resultado es el mismo, siendo responsable de las lesiones sufridas por la actora la conductora que circulaba detrás al impactar su vehículo con la parte posterior del vehículo conducido por la actora, causándole la cervicalgia que informa el Médico Forense, sin perjuicio del derecho que corresponda a dicha demandada para poder reclamar contra el conductor del vehículo que circulaba en quinto lugar y que también impactó con la parte trasera del conducido por dicha demandada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega la existencia de una posible concurrencia de culpas, al entender los apelantes que la actora incurrió en responsabilidad al haber colisionado previamente con el vehículo que le precedía.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar, porque como hemos dicho, las lesiones sufridas por la actora solamente fueron causadas por el impacto que recibió su vehículo en la parte posterior al ser colisionado por el turismo conducido por la demandada, no constando que el previo impacto con el vehículo que le precedía hubiera tenido influencia alguna en dichas lesiones, sin perjuicio del derecho del propietario del segundo vehículo a reclamar los daños que le hubiera causado la actora al colisionar con el mismo. Por tanto, no puede hablarse de concurrencia de culpas con respecto a la parte demandada y con respecto a las concretas lesiones sufridas por la actora, que son el único objeto de este procedimiento.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante, pues si bien se desestima el recurso lo es por argumentos distintos a los utilizados en la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juliana , DON Ovidio Y ALLIANZ SEGUROS, S.A. contra la sentencia núm. 131/14 de fecha 11 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 166/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 437/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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