Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 146/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100168
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1063
Núm. Roj: SAP Z 1063/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00285/2014
SENTENCIA NUMERO: 285/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 93/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 146/2014
, en los que aparece como parte apelante D. Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales
Dª ANA REVILLA FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado Dª MERCEDES URRACA LAGUNA, y como parte
apelada que impugna la Sentencia, Dª María Milagros , representada por el Procurador de los tribunales
D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL NO GUE ARASCO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) se dictó el 25 julio 2013 sentencia que contenía el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María Milagros contra Nemesio , y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre ambos en Ejea de los Caballeros el 25 de octubre de 1980, acordándose las siguientes medidas:.- Se atribuye a María Milagros el uso del que venía siendo el domicilio familiar, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Ejea de los Caballeros, así como del ajuar y mobiliario doméstico, previo inventario.- Se establece una pensión compensatoria a favor de María Milagros , a cargo de Nemesio , de 350 euros mensuales, que el demandado deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que esta última designe a tal efecto. Esta cantidad se actualizará anualmente de forma automática conforme a la variación del IPC. La primera actualización se producirá en el mes de octubre de 2014.- No se hace expresa imposición de costas'.
Por auto de 13 noviembre de 2013 se aclaró la sentencia en el sentido de que la pensión compensatoria señalada lo fue por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando esta dentro de plazo escrito de oposición y de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 27 mayo 2014 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por el demandado e impugnada por la actora.
El primero solicita su revocación y se declare no haber lugar al establecimiento de la pensión compensatoria señalada -350# mensuales por tiempo indefinido-, y subsidiariamente, se fije una pensión de 150# mensuales durante 14 años, hasta alcanzar la edad de la jubilación, o la misma cantidad, en un solo pago, con cargo al haber consorcial.
La actora impugna la sentencia en el único sentido de solicitar la elevación de la pensión a 550# mensuales.
SEGUNDO.- La asignación compensatoria prevista en el artículo 83 del CDFA -hay una hija dependiente y es, pues, de aplicación ese artículo y no el art 97 del C.C .- no tiene, sin embargo, en lo sustancial -dice la STJA 11-1-12- una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por ese último precepto, salvo que esta viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'.
Sobre la pensión compensatoria del art 97 C.C . y la valoración del desequilibrio que la misma trata de compensar, el Tribunal Supremo tiene declarado -vd SSTS 19-1-10 , 3-10-11 , 21-1-12 y 4-12-12 -: 1.- Que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico, entendiendo por tal un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, siendo necesariamente al tiempo de producirse esta cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal'.
2.- Que lo que la pensión compensatoria pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, para lo cual habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
3- Que puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.
4.- Que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el art 97 C.C . tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser.
TERCERO.- El recurrente niega la existencia de un desequilibrio que deba ser compensado, alegando que la Sra. María Milagros tiene unos ingresos de 600 euros mensuales que percibe de su hermana por el cuidado y atención de su madre; que dispone de asistencia medica, valores mobiliarios que le permiten sufragar alimento y vestido y de inmuebles que cubren su alojamiento; que si no ha cotizado por sus trabajos como limpiadora o cuidadora, no puede reclamarle compensación ninguna; que restados de sus ingresos -1185# mensuales- unos gastos que ascienden a 570# -vive en arrendamiento, en casa propiedad de un sobrino, por el que dice pagar un alquiler mensual de 500#-, dispondrá de apenas 400#, ya prorrateadas las pagas extraordinarias; y que el valor de los inmuebles de la actora apelada asciende a unos 76.000# y sus planes de pensiones y jubilación a unos 20.000#, que la misma percibirá cuando llegue su jubilación.
De lo actuado resulta, sin embargo, que en el ejercicio 2012 -la ruptura se produjo en el mes de diciembre- el demandado, empleado de la Confederación Hidrográfica del Ebro, tuvo unos rendimientos netos de 16.516,45# -ese año no cobró una de las dos pagas extraordinarias-, equivalentes a 1376,37# mensuales, o 1483,03#, una vez sumada la devolución de Hacienda. No se tiene en cuenta el incremento de sus ingresos en 2013, pues el desequilibrio al que hay que atender es al existente en el momento de la ruptura, aunque tal incremento existió, pues tras el cobro de las dos pagas extraordinarios y la adición de la suma de la devolución de Hacienda sus percepciones equivalieron a 1564,61# mes. Vive en arrendamiento, en casa propiedad de un sobrino, por el que dice pagar un alquiler mensual de 500#. Y acapara la titularidad del 71,08% de los bienes consorciales - Planes de Pensiones, Pólizas, Fondos de Inversión y cuentas de ahorro-, bien entendido que las aportaciones realizadas a los mismos con dinero común generan un derecho de reembolso a favor del consorcio y a cargo del titular, ni que el rescate está sujeto a retención e impuestos en un importante porcentaje, al mismo cargo.
Frente a la situación de su ex marido, Dña. María Milagros , que el próximo NUM002 cumplirá 54 años, de los que 32 fueron de convivencia y dedicación a la familia, no ha trabajado, ni consiguientemente cotizado, ni tiene otro ingreso que el supuesto por los 350# de la pensión recurrida. Y viene siendo tratada de una cervico-artrosis que impide el normal desarrollo de trabajos con esfuerzo físico importante Es titular con carácter privativo de la nuda propiedad de la vivienda familiar, de la que es usufructuaria su madre, con la que convive, y del 50% de la de un local de 78,38 m2 en Ejea, siendo asimismo titular de una Póliza CAI que a 31 diciembre 2012 tenía un valor de 6199,80. El IBI asciende a 307,52# anuales -155,72 el local y 151,80# la vivienda- y el seguro de hogar a 237,05 #, existiendo otros por razón de la contribución de Dña. María Milagros a los gastos comunitarios del inmueble en que se ubican sus propiedades. Sin que se aprecie en ninguno de los dos primeros conceptos la duplicidad que señala el recurrente.
No es cierto que tenga unos ingresos de 600# mensuales, realizados por su hermana Adoracion en pago de los cuidados a Dña Flor , su madre, pues aquellos se hacían a favor de esta ultima, como así lo acreditan los cheques nominativos aportados como doc 4 al 21, extendidos por la libradora a nombre de doña Adoracion (folios 204 a 218), ingresos que, por lo demás, acabaron en julio de 2013, tras el traslado del puesto de trabajo de la citada hermana a Alagón y del cese del complemento de residencia que percibía en Francia (folios 142 al 145), quedando limitados los que percibe la madre a los 631# mensuales de su pensión de jubilación.
En cuanto a las distintas cuentas que el demandado le atribuye en Caja 3, la NUM005 es una cuenta no operativa, cuyo primer titular es su madre; en la NUM004 , cuyo titular es la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM003 , es solo persona autorizada; las NUM006 y NUM007 son propiedad exclusiva de Claudia , la hija común, al igual que las NUM006 y NUM007 ; de las NUM008 y NUM009 -esta última inoperativa y cancelada- consta como primer titular Carlos Manuel , el hijo, que vive con total independencia de sus padres, siendo la Sra. María Milagros solo persona autorizada: de la cuenta NUM010 es titular Dña María Milagros y sus dos hijos que la abrieron después de que el Sr. Nemesio rompiese la convivencia y llevase a otra cuenta la nomina que hasta entonces ingresó en ella, cargándose los titulares el pago de gastos familiares y la Sra. María Milagros la pensión de 450# señalada en su favor en Medidas Provisionales. La Libreta Ahorros NUM011 -saldo 0,71# a 5-4-13, la cuenta de Valores NUM012 -8780,40# a 6-5-13 y el Fondo de Inversión NUM013 , del que son titulares Dña. Claudia , la hija, y los cónyuges, - NUM014 a 6-5-13- es un bien consorcial en sus 2/3 partes.
Y en cuanto a los bienes consorciales, como se dice acaparados en un 71,08% por el Sr. Nemesio -la atora es titular de un 10,37% y en el 18,55% restante figuran ambos-, son estos un Plan de Pensiones CAI, dos Planes de Previsión y una Póliza CAI Vida Previsión que a 31-12-12 tenían un valor de 7885,19#, 3118,71, 20.606,06# y 7225,15# respectivamente, así como una Póliza de Seguro en Allianz, una Cuenta de Ahorro, una cuenta de valores, 2/3 partes del saldo de un Fondo de Inversión y una Libreta de Ahorro, todos ellos en Caja3, que en las fechas que se detallan, todas ellas de abril y mayo de 2003, tenían un saldo o valor de 14.658,29#, 3241,25#,8780,40#, 4140,69# y 0,71#. Es asimismo consorcial un Rover matricula D-....-DJ -18 años de antigüedad-, del que es usuario habitual el Sr. Nemesio .
Sobre tales bases, queda evidenciado el objetivo desequilibrio económico que para la recurrente supuso la ruptura, en cuya ponderación es evidente la segura incidencia que con correlativo detrimento de sus expectativas económicas y de promoción personal tuvo en los 32 años de convivencia su dedicación al hogar y a la crianza de sus hijos. Carlos Manuel y Claudia , hoy de 31 y 21 años, independiente el primero, pero no la segunda, no pudiendo ignorarse ni la pérdida de derechos supuesta por la no cotización a la Seguridad Social durante todo ese período, ni que a su edad -el próximo día 23 cumplirá 54 años- sus posibilidades de acceso al mercado laboral o de ser contratada han de verse muy recortadas, ni tampoco, en otro sentido, el régimen económico matrimonial de comunidad que ha regido las relaciones patrimoniales entre los esposos, que permitirá las consiguientes transferencias económicas equilibradoras entre sus patrimonios. Situación la expuesta en la que se estima adecuada la confirmación de la pensión señalada, de 350# por tiempo indefinido, acorde con los referidos factores y circunstancias.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Nemesio y la impugnación de DOÑA María Milagros , uno y otra contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 21 octubre 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se decreta la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos por Don Nemesio para recurrir y doña María Milagros para impugnar, a los que se dará el destino que la Ley prevé.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

