Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 474/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100600

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1212

Núm. Roj: SAP CR 1212/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00285/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2014 0016780
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000348 /2014.
Recurrente: Primitivo . Abogado: JULIO VIÑUALES GALVEZ.
Recurrido: 'BANKINTER'. Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Abogada: MARIA DEL MAR
ZAFRILLA YAÑEZ.
SENTENCIA CIVIL nº.: 285/2.01º8.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 348/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 474/2017, en los que aparece como parte apelante, Primitivo , asistido por el Abogado D. JULIO
VIÑUALES GALVEZ, y como parte apelada, BANKINTER, representadas por el Procurador de los tribunales
JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por la Abogada MARIA DEL MAR ZAFRILLA YAÑEZ, siendo la
Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2l017, en el procedimiento Inc. Conc. Resci/Impug.Actos Perj.Masa (72) 348/2.014 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Quesos El Piconero y las personas física reseñadas en los concursos 348/2014, 98/2015 y 100/2015, frente a la entidad mercantil Bankinter -y frente al concursado, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las peticiones esgrimidas y dirigidas contra los mismo en día, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Con fecha 25 de julio de 2.017, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva, es del tenor literal: 'PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Debo aclarar y complementar la sentencia de 11 de enero de 2017, en relación a lo establecido en el apartado del fundamento de derecho segundo de la sentencia en lo relativo a complementar que tras la fijación objetiva y literal del petitum de la Ac en su demandado, la frase que sigue a continuación: 'basada la petición de pedir sobre los siguientes presupue4stos objetivos' debo ser seguida de la transcripción literal de los hechos primero a quinto ambos incluidos de sus demanda, que se dan por integrados y reproducidos por economía procesal.- Manteniendo el resto de la resolución inalterada', que ha sido recurrido por la parte Primitivo , habiéndose alegado por la contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA DOCE DE NOVIEMBRE DE 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por D. Primitivo como administrador concursal, se interpone recurso de apelación, en solicitud de revocación de dicha resolución y con ello, sea estimada la demanda formulada.

Por la representación de BANKINTER SA. Se formuló oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Señala la STS de fecha 17 de marzo del año 2015, lo siguiente: 'El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero, y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio; núm. 100/2014, de 30 de abril; y la núm. 487/2013, de 10 de julio), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso'.



TERCERO.-En el presente caso, la administración Concursal, en primera instancia y en esta alzada, entiende que BANKINTER SA), con ocasión de la operación de préstamo hipotecario concertado con la concursada, con fecha 16 de mayo del año 2013, causó un perjuicio de los previstos en el art. 71.3.2º LC, al destinarse, parte del mismo, a sustituir unas obligaciones personales preexistentes por otra con garantía real.

Como se ha señalado antes, este supuesto perjuicio previsto en la norma invocada admite prueba en contrario. Es al acreedor a quien corresponde la carga de la prueba de que no ha habido un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, que no puede predicarse del contrato o de los actos impugnados, perjuicio para la masa. Sin embargo, como señalan las sentencias citadas del TS, no todos los actos de disposición patrimonial suponen un perjuicio para la masa activa, cuando se da una contraprestación de valor patrimonial equivalente.

Es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional, y también a quien concede liquidez, en suma, se trata de valorar si en este supuesto estaba justificado el sacrificio patrimonial que supone la obtención de una garantía real de un préstamo que, en gran parte, se destina a cancelar créditos anteriores, pero que a la vez supone un respiro económico para la entidad ahora concursada que le permitió seguir durante dos años más en el tráfico mercantil.



CUARTO.-En el caso enjuiciado, debemos concluir que no se ha producido un perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, por las siguientes razones: 1ª No se constituye la garantía hipotecaria sobre un préstamo tan sólo para sustituir y cancelar obligaciones preexistentes, sino que con ello, se dio liquidez, a la mercantil concursada, que le permitió mantener su actividad durante casi dos años.

2ª Las condiciones económicas del préstamo eran mucho más ventajosas, al convertirse todas las operaciones existentes entre las partes, que lo eran a corto plazo, en una sola operación a largo plazo.

Las circunstancias expuestas acreditan que no concurría un sacrificio patrimonial injustificado de gravar un bien de la masa activa, y, por consiguiente, debe rechazarse la existencia de perjuicio, al estar justificada la cobertura hipotecaria del préstamo concedido, por las ventajas que le supuso al prestatario.

En la línea indicada, y no solo en la STS reseñada de marzo del año 2015, sino ya con anterioridad en STS de fecha 8 de noviembre del año 2012, se ha pronunciado la jurisprudencia 'La STS de 8 de noviembre de 2012 declara 'Partiendo de tal exigencia, la primera de las cuestiones que se plantea en el recurso es decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', a cuyo efecto hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha. La casuística en esta materia es muy amplia y con frecuencia pueden hallarse expresiones, incluso en decisiones judiciales, que permiten equiparar el perjuicio o lesión a una disminución del patrimonio del concursado. Pero, si se analizan con detalle y en el contexto en el que son vertidas, no se encuentra una concepción tan restrictiva de lo que debe entenderse por acto perjudicial para la masa activa en las decisiones de la jurisdicción ni en la doctrina.

Dicho de otra forma, los actos del concursado que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' caen en el régimen de la reintegración (en este sentido, como afirma la sentencia 210/2012, de 12 de abril, 'no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'), pero ello no supone que no puedan ser rescindidos otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores). En definitiva, el texto de la norma es suficientemente claro y la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' permite distanciar la idea del perjuicio de la de disminución y la del patrimonio del deudor de la de la masa pasiva, ya que la Ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (en este sentido, sentencias 548/2010, de 16 de septiembre, 662/2010, de 27 de octubre, 801/2010, de 14 de diciembre, y 210/2012, de 12 de abril'.

El recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.



QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada atendiendo a la clase y finalidad del presente procedimiento.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad qué desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de Inc. Conc. Resci/Impug.Actos Perj.Masa (72) 348/2.014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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