Última revisión
19/07/2002
Sentencia Civil Nº 286/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1226 de 19 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2002
Fundamentos
CORUÑA N° 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1226 /2002
FECHA DE REPARTO: 7-6-02.-
SENTENCIA
N° 286
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 1494/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA ELVIRA, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Díaz Carro y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON CARLOS, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pando Caracena y con la dirección del Letrado Sr. Pérez Sueiras; versando los autos sobre SEPARACION CONTENCIOSA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidas en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 30-3-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SEA. DIAZ AMOR en nombre y representación de DOÑA ELVIRA contra su esposo DON CARLOS DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y acordando a su vez como medidas definitivas:
1°. Hasta liquidación y adjudicación de sociedad de gananciales, se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar conyugal a la esposa.
2°.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 300,51 euros mensuales que D. CARLOS deberá abonar a DÑA. ELVIRA por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será ingresada en la cuenta que designe la esposa y actualizable anualmente de acuerdo con el IPC con efectos de 1 de enero.
Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña de fecha 30 de marzo de 2002 que declaró la separación legal del matrimonio, radica en la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, doña Elvira.
SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venia disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.
Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenia con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
Debemos partir para la debida resolución del recurso, la duración del matrimonio, que al momento de la ruptura matrimonial habían transcurrido unos treinta y cinco años de convivencia conyugal, durante los cuales la esposa no trabajó, dedicándose a la atención de la familia y cuidado de los hijos, nacidos el 4 de junio de 1967, 4 de enero de 1970 y 31 de octubre de 1971, sin que conste que tenga especial cualificación profesional, motivo por el que estimamos que tiene derecho a la pensión que reclama, sin que sea óbice que para poder subsistir trabajase tras la separación de hecho en distintos empleos remunerados, los que o bien son de mera subsistencia, o de carácter temporal. Además su edad (nacida el 1 de septiembre de 1944) y sus posibilidades de obtener empleo.
Por lo que se refiere a su cuantía, en la sentencia apelada se estableció la de 300,51 euros mensuales que en principio no es desproporcionada, pero debemos tener en consideración un hecho nuevo alegado en la alzada, como es el diagnostico medico de cáncer de colon al apelante, del que fue intervenido quirúrgicamente en el Complejo Hospitalario "Juan Canalejo" de A Coruña el día 12 de febrero de 2002, encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad temporal derivada de su baja medica el 17 de enero de 2002, percibiendo la cantidad de 544,73 euros mensuales del INSS, lo que lógicamente dichos padecimientos y la misma baja conlleva que no pueda llevar a cabo su actividad de peluquero, si bien no se acreditó que la peluquería que explota estuviese cerrada y se alega de contrario que continua abierta, lo cierto es que no podemos más que estimar que los ingresos por dicha actividad debieron de reducirse de forma importante, si a ello unimos que a la esposa se le adjudicó la vivienda conyugal y los ingresos periódicos que percibe de su trabajo como limpiadora contratada por horas, también cierto escasos en su cuantía, estimamos que la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada debe rebajarse a la cantidad de 180 euros mensuales, por estimarla más equitativa en atención a las circunstancias personales y económicas habidas en cada una de las partes
TERCERO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias dada la materia de que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
F A L L A M O S
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en fecha 30 de marzo de 2002 en procedimiento de separación matrimonial, en los autos nº 1494/00, la que revocamos, en el sentido de fijar la cuantía de 1ª pensión compensatoria en 180 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
CORUÑA N° 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1226 /2

