Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 207/2007 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 286/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100664
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18928
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00286/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 207/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1278/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 207/2007, en los que aparece como parte apelante Gabriela , Jorge y Ramona , y como apelado Remigio , sobre nulidad de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 2 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Ayllón en nombre y representación de Remigio contra Gabriela , Jorge y Ramona representados en autos por el Procurador Sr. Álvarez Gómez debo declarar y declaro la nulidad radical de las compraventas de los inmuebles siguientes, vivienda en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Carabaña, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey al tomo NUM001 libro 100 folio NUM002 finca NUM003 de Carabaña y vivienda en la calle DIRECCION001 del edificio DIRECCION002 de Torrevieja, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja al tomo NUM004 , libro NUM005 folio NUM006 finca NUM007 , llevadas a cabo entre Herminio y Ramona como vendedores a favor de Gabriela y Jorge como compradores por medio de sendas escrituras públicas de compraventa de fecha de 24 de febrero de 2004, inscritas en el Registro de la Propiedad así como la nulidad de las respectivas inscripciones de dominio que aparecen en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 24 de febrero de 2004, entre Don Herminio y Doña Ramona , como vendedores, y su hija Doña Gabriela y su marido Don Jorge , como compradores, al considerar que la misma se trata de un contrato simulado que encubre uno de donación, con causa ilícita, ya que lo que se pretende con ello es defraudar los eventuales derechos hereditarios del demandante Don Remigio .
Contra dicha resolución se han alzado los demandados, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dado que, a su entender, valorando en conjunto la prueba practicada lo que se acredita es que los padres del actor y de Doña Gabriela lo que pretendieron es efectuar una donación remuneratoria por los cuidados que estaban prestando a sus padres, habiéndose trasladado éstos a vivir con el matrimonio, dada su avanzada edad y la precaria salud de Doña Ramona , sin que en ningún momento se hubiere pretendido desheredar al demandante, por lo que no procede declarar la nulidad interesada, al existir en el contrato disimulado una causa verdadera y lícita.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, ya que, según considera, de lo actuado lo que se deduce es que la única intención que guió a los padres del actor al celebrar el contrato de compraventa fue deshacerse de todo su patrimonio inmobiliario, por lo que no se puede alegar que desconocían que con ello se perjudicaban sus derechos legitimarios.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
La sentencia del pleno del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 2007 , reiterada en la de 26 de febrero de 2007, ha analizado si es posible considerar la existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública de venta totalmente simulada, estableciendo lo siguiente. "La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.
Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del artículo 633 Código Civil , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el articulo 633 (sentencia 3 de marzo de 1932 ); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia de 1 de diciembre de 1964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra (sentencia 1 de octubre de 1991 ).
Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias de 9 de mayo de 1988 y 30 de septiembre de 1995 ).
Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 ).
Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619 ) no se impone ningún gravamen al donatario, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622 que, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, ninguna duda existe que el contrato es nulo de pleno derecho por simulación absoluta, pero es que, además, al mismo resultado llegaríamos del examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, pues la donación encubierta no estaría basada en una causa verdadera y lícita.
Ello se deduce de la prueba documental aportada por la parte demandada puesto que, además de lo manifestado por la propia hija del fallecido, así como uno de sus primos, sobre la voluntad de sus padres de que el demandante heredara "una silla rota", ya en el penúltimo testamento otorgado por ambos cónyuges el día 14 de enero de 2002 -documento número 2 de la demanda, folio 29, y documentos número 8 y 9 del escrito de contestación, folios 132 a 137-, en las respectivas Cláusulas Tercera legan a su hija el tercio de libre disposición y el de mejora; y, en la Cuarta, el tercio de legítima estricta, por iguales partes a sus dos hijos; especificando también en la Cláusula Quinta que al hacerse la partición de su herencia, se adjudique a su hija Gabriela , o a sus descendientes, en su caso, para pago de sus haberes y en primer lugar, el todo o la parte que corresponda al testador, si se le adjudica algo, en la casa del pueblo, con todo lo que exista en ella de puertas adentro; así como de la vivienda de Torrevieja con todos sus anejos. Posteriormente, el día 24 de febrero de 2004 otorgaron la escritura de compraventa simulada de ambos inmuebles; y el día 3 de marzo de 2004 otorgaron nuevo testamento en el que mantuvieron, básicamente, dicho clausulado, haciendo desaparecer la mención a ambas propiedades y especificando que la legítima estricta le fuera entregada al actor en metálico. Es más, es la propia hija la que reconoce que en la Notaría le dijeron que lo tenían que hacer así para que su hermano no heredara nada.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia, pero matizando su fundamentación jurídica.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa es evidente que existía jurisprudencia discrepante en cuanto la eficacia de la escritura de compraventa que encubre una donación simulada, hasta el punto de que, después de recaer sentencia en el supuesto enjuiciado, se dictó la del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , con los votos particulares que en ella se expresan, y que justifican la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela , Don Jorge y Doña Ramona contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 1.278/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
