Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 88/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00286/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001480 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1188 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
De: INSTALACIONES Y REFORMAS AHUIR S.L.
Procurador: SUSANA TÉLLEZ ANDREA
Contra: Miguel Ángel , Rafaela
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a siete de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1188/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALDEMORO, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante INSTALACIONES Y REFORMAS AHUIR S.L., representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea y defendido por Letrado, y de otra como apelados-demandados-impugnantes, D. Miguel Ángel y Dª. Rafaela , representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 26 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Teresa Serrano en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L; frente a Don Miguel Ángel y Doña Rafaela deberán abonar a la entidad mercantil Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L., la cantidad de 5.932,16 euros.
1.- Los demandados Don Miguel Ángel y Doña Rafaela deberán abonar a la entidad mercantil Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L la cantidad de 5.932,16 euros.
2.- Absolver a las entidades actora y demandada del resto de pedimentos que contra ellas se deducen en la demanda y en la reconvención.
3.- No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2006, D. Miguel Ángel y Doña Rafaela contrataron con "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L." la construcción de una vivienda, elaborándose un presupuesto, que fue aceptado por ambas partes (documento nº 2 aportado con la demanda), ascendiendo el precio total a 249.500 €, cantidad que se incrementaría con el IVA correspondiente (17.465 €).
El 14 de septiembre de 2007 se procedió a la entrega de la obra, habiendo mediado la conformidad de los propietarios, los cuales han satisfecho la cantidad de 262.000 €.
"Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L." formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de los propietarios de la obra a satisfacer la cantidad de 54.816,40 €, debido a las ampliaciones y modificaciones que se llevaron a cabo.
D. Miguel Ángel y Doña Rafaela se oponen a la demanda y formulan reconvención, reclamando la cantidad de 72.760,16 € por los gastos de material que tuvieron que abonar directamente, y que se encontraban previamente presupuestados, así como por la sustitución de la caldera.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, acordando que D. Miguel Ángel y Doña Rafaela abonaran a "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L." la cantidad de 5.932,16 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Teresa Martínez Serrano, en representación de "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L.", habiendo impugnado la sentencia la Procuradora Doña Esmeralda Figueroa López, en representación de D. Miguel Ángel y Doña Rafaela .
SEGUNDO.- En el presente fundamento, se procederá a abordar conjuntamente las cuestiones planteadas en la apelación y la impugnación, refiriéndonos individualmente a cada una de las partidas, tras acudir a la factura obrante al folio nº 24 de los autos y a los documentos aportados con la reconvención (folios 66 a 69 y 84), así como a los que fueron unidos a los autos en el acto del juicio.
En principio, cabe precisar que ambas partes han admitido la existencia de un contrato de arrendamiento de obras en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.544 C.Civil ; habiéndose llevado a cabo dicho contrato de forma verbal, con sujeción a un presupuesto (folio nº 19), que ha sido reconocido y aceptado por ambos contratantes.
Con respecto a las partidas números 6 y 8, correspondientes a solados y alicatados y a electricidad y audiovisuales respectivamente, cabe señalar que los precios indicados en el presupuesto han sido incrementados al elaborar la factura; sin embargo, las cantidades que tendremos en cuenta serán las reflejadas en el presupuesto (20.485 € y 10.338 €), puesto que no contamos con prueba alguna que evidencie la causa del incremento ni su aceptación por los propietarios. Por el contrario, en la factura aparecen partidas cuyo precio ha sido reducido con respecto al que fue presupuestado, lo cual contribuye a reducir la deuda de los demandados, nos referimos a la "albañilería y cubierta" (79.137€-76.008,06€=3.128,94€), "fontanería y saneamiento" (5.711€-5.461€=250€) y "electricidad y audiovisuales" (11.600 €-10.950€=650€); atendiendo a dichas diferencias, procede reducir la deuda de los demandados en 4.028,94 €
En consecuencia, consideramos que no cabe plantear duda alguna con respecto al encargo y ejecución de cada una de las partidas expresadas en el presupuesto, debiendo estarse al precio reflejado en dicho presupuesto, salvo en lo que respecta a las tres anteriormente citadas, cuya diferencia entre los importes del presupuesto y de la factura será descontada del total de la cantidad presupuestada. En consecuencia, la cifra de 249.500 € quedará reducida a 245.471,06 € más 17.182,97 €, en concepto de IVA ( total 262.654,03 €); si bien, no podemos obviar que los propietarios han abonado a la constructora el importe de 262.000 €, por tanto, los demandados adeudan a la actora, en principio, la cantidad de 654,03 €.
Con respecto a cada una de las partidas incluidas en la demanda como ampliación de obra, hemos de tener en cuenta que D. Miguel Ángel , al responder al interrogatorio de preguntas, admitió que el proyecto sufrió modificaciones, incluso existían diferencias entre el proyecto y el presupuesto, reconociendo que él mismo estuvo de acuerdo en dichas modificaciones y ordenó la ejecución de las mismas; además, la arquitecto que proyectó y dirigió las obras, Doña Justa , al testificar, manifestó que se llevaron a cabo incrementos de partidas y se redujeron otras porque cambió el sistema constructivo, habiendo autorizado la propiedad las modificaciones que se introdujeron en el proyecto. A la vista de dichas manifestaciones, coincidimos con la sentencia de instancia, que en la vista "se probó la realización de reformas no incluidas en el presupuesto"; por tanto, consideramos que resulta acreditada la modificación de obra consistente en la ejecución de la buhardilla y las partidas que afectan a la misma, denominadas "Modificación realizada en cubierta y guardilla. De losa de hormigón 22 cm de espesor con armadura de hierro, mallazo 12Z15x15, zunchos perimetrales, varilla corrugada 12 más 10 más estribos, 8 tableros de encofrado más puntales, camión bomba, 93 m2" y "De proyectado de poliuretano en techo y paredes de buhardilla", ascendiendo el importe de dichas partidas a 13.833,75 € y 1.566,50 €, respectivamente, importes que los propietarios adeudan a la constructora.
Continuando con el resto de las partidas que la parte actora considera como modificación o ampliación de obra, entendemos que el "tabicado en cámaras con rasillón 40x20x4" ya fue previsto en principio, encontrándose incluido en el apartado de albañilería del presupuesto; los espejos de los baños han sido admitidos por los demandados como ampliación de obra, si bien indican que han satisfecho su precio al proveedor, aportando documento acreditativo de dicho extremo (folio 137); el pavés en la entrada, mamparas de duchas y escalera, se trata de material utilizado para la realización de la albañilería y que se encuentra incluido en dicho apartado del presupuesto inicial, al igual que el tejado de puerta de fachada y el techo del baño, así como la acera y el picado y rematado con terrazo para paso de carruajes. En definitiva, las partidas que hemos mencionado en este párrafo se consideran incluidas todas ellas en el presupuesto de obra admitido por ambas partes, al no haberse acreditado que las mismas puedan ser calificadas como ampliaciones o modificaciones de la obra contratada.
No cabe duda sobre la existencia del foso para la instalación del aire acondicionado, extremo que ha sido reconocido por la codemandada Doña Rafaela , aún cuando subraya que el aire acondicionado lo instaló una empresa distinta de la constructora; no obstante, no obra en autos prueba alguna que ponga de manifiesto dicha circunstancia, no habiendo aportado los demandados la factura que demuestre que tanto el foso como la instalación del aire acondicionado la realizó una empresa ajena a la actora. Constituyendo una partida de ampliación de obra que ha de ser abonada a la constructora, ascendiendo su importe a 435 € .
Las partidas consistentes en arquetas, tubos para electricidad, bomba sumergible y desagües no pueden facturarse como ampliación o modificación de obra, puesto que la ejecución de todas ellas es necesaria para la construcción de una vivienda, por tanto se considera que su precio ya fue incluido en el presupuesto de obra. En cuanto al permiso de boletín, electricidad de obra y recibos de consumo, también resulta una partida necesaria para ejecutar cualquier obra, tratándose de elementos auxiliares para la ejecución, cuyo importe se incluye en el presupuesto, aún cuando no se mencione dicha partida de forma concreta.
En lo que respecta a las partidas de videoportero, motor de paso de carruajes, muebles de pladur para lavabos, barra de ducha y persianas velux, consideramos que se trata de mejoras introducidas, que no se encontraban previstas, al no ser mencionadas en el presupuesto y consistir en partidas no necesarias, sin que quepa su inclusión en otras que figuran en el presupuesto. Todas estas partidas ascienden a la cantidad de 2.958,44 €, que adeudan los propietarios a la parte actora.
No cabe facturar por separado el montaje de halógenos, que se entiende incluido en el capítulo 10 de electricidad y audiovisuales, referido en el presupuesto.
A la vista de todo lo anterior, D. Miguel Ángel y Doña Rafaela adeudan a "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L." un importe total de 19.447,72 €.
Los propietarios reclaman, a través de la demanda reconvencional, el importe abonado por ellos por materiales, que supuestamente fueron incluidos en el presupuesto, debiendo haber sido satisfechos por la constructora; a continuación nos referiremos de forma pormenorizada a cada una de esas partidas:
La entidad "Morena, S.L." emitió un certificado en el cual hace constar que D. Miguel Ángel y Doña Rafaela abonaron la cantidad de 22.900 € por el suministro de mercancías que fueron utilizadas en la obra que realizaban en la vivienda; dicho documento fue impugnado por la contraparte, si bien fue ratificado por el testigo D. Marino . A este respecto el artículo 326 establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". Consideramos que la ratificación ofrecida por el testigo, que además del referido documento reconoce los albaranes de entrega de material, aportados por la actora reconvencional, resultan suficientes para acreditar que los propietarios realizaron el desembolso de 22.900 €, a cuenta del material que debía haber abonado la constructora por encontrarse incluido en el presupuesto de la obra.
Desconocemos si la factura obrante al folio 67 de los autos, referida a lavabo, bidé, baño y grifo, por importe de 1.539,35 €, está relacionada con la obra litigiosa, pues aún cuando ha sido satisfecha por D. Miguel Ángel , es de fecha posterior a la recepción de la obra, constando en la misma una dirección que no coincide con el inmueble al que estaban destinados los materiales, por ello no puede ser tenida en cuenta a los efectos que aquí nos ocupan.
La factura de electricidad (folio 68), la cual ha sido satisfecha por el Sr. Miguel Ángel , también es posterior a la fecha de entrega del inmueble, indicándose en la misma otro domicilio distinto, además entendemos que se trata de modificaciones realizadas por terceros, que en ningún caso estaban presupuestadas, ya que los propietarios no dirigieron a la constructora reclamación alguna con la finalidad de que se realizasen trabajos de electricidad no ejecutados o reparación de supuestas averías. En consecuencia, ha de desestimarse la reclamación relativa al importe de dicha factura.
En cuanto a las barandillas (folio 69), al igual que en los supuestos anteriores, la factura correspondiente es posterior a la entrega de la obra, no se corresponde con la dirección de dicha obra, entendiendo que se trata de mejoras que los propietarios querían introducir en su vivienda, sin que haya quedado acreditado que estaban incluidas en el presupuesto.
Finalmente, no cabe estimar la reclamación de 18.113,41 € por cambio de caldera, ya que no contamos con prueba alguna que evidencie que la caldera instalada se encontrase en mal estado, si así hubiera sido cabe precisar que existe un período de garantía, debiendo los propietarios haber formulado la reclamación o comunicación correspondiente al instalador inicial, en lugar de proceder a su sustitución.
Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 19.447,72 € y que a su vez, la demandada reconvencional adeuda a la actora reconvencional el importe de 22.900 € , procede llevar a cabo la compensación de dichas cantidades, como se solicita en la reconvención, resultando una deuda de 3.452,28 € a favor de los propietarios de la obra; teniendo en cuenta que la compensación opera "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que proceda la compensación, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.", cumpliéndose en este caso todos ellos.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000 , entre muchas otras)"; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )".
TERCERO.- La cantidad que finalmente se incluirá en el fallo de la sentencia devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil .
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Teresa Martínez Serrano, en representación de "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L.", y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Doña Esmeralda Figueroa López, en representación de D. Miguel Ángel y Doña Rafaela contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , en autos de juicio ordinario nº 1188/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Teresa Martínez Serrano, en representación de "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L.", y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Esmeralda Figueroa López, en representación de D. Miguel Ángel y Doña Rafaela ; se condena a "Instalaciones y Reformas Ahuir, S.L." a abonar a D. Miguel Ángel y a Doña Rafaela la cantidad de 3.452,28 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 88/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
