Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 360/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100288

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2669

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00286/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2015 0009753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2015

Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: Silvio , Delfina

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR, FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº286/16

En el Rollo de apelación núm.360/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 894/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Oviedo, siendo apelanteCAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Angeles Pérez-Peña del Llano y asistido por el Letrado Don Iñigo Martínez González; y como parte apeladasDON Silvio Y DOÑA Delfina , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Don Miguel Angel Fernández Rodríguez y asistidos por el Letrado Don Francisco Ballesteros Villar ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24/06/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Silvio Y DOÑA Delfina contra'CAJA RURAL DE ASTURIAS', y, en su virtud,

1). Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera 3ª bis, en su apartado 4º, que expresa 'límites a la variación del tipo de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior al 3%, estipulación contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de Mayo de 2007.

2). Condeno a la entidad demandada a devolver a los actores todas las cantidades cobradas en exceso, desde que comenzó a aplicarse la estipulación anulada y hasta que cese esa aplicación, sumas calculadas por la diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar sin el 'suelo'.

3). Las cantidades pagadas en exceso devengarán, desde cada pago periódico y hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo reintegro, ese mismo interés incrementado en dos puntos. Las cantidades que se abonen de más tras esta sentencia devengarán desde cada pago periódico y hasta el efectivo reembolso, el interés legal del dinero.

4). Impongo a la 'Caja Rural' todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06/10/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Silvio Y DÑA. Delfina interpuesta al amparo de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios contra la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS y declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera 3ª bis, en su apartado 4º, que expresa 'límites a la variación del tipo de interés', que establece un tipo de interés anual resultante de cada variación que no podrá ser superior al 15% ni inferior al 3%, estipulación contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de mayo de 2007, con condena a la entidad demandada a devolver a los actores todas las cantidades cobradas en exceso, desde que comenzó a aplicarse la estipulación anulada y hasta que cese esa aplicación , sumas calculadas por la diferencia entre lo cobrado y lo debido cobrar sin el 'suelo', las cantidades cobradas en exceso devengarán, desde cada pago periódico y hasta la sentencia, el interés legal del dinero; y desde la resolución y hasta el completo reintegro, ese mismo interés incrementado en dos puntos. Las cantidades que se abonen de más tras la sentencia devengarán desde cada pago periódico y hasta el efectivo reembolso, el interés legal del dinero. Con imposición a la parte demandada de todas las costas del juicio.

Se basa el magistrado de instancia para dictar su resolución en la condición de consumidores de los demandantes, al considerar que la hipoteca se adquiere para financiar la construcción de vivienda de los actores, condición que tiene reconocida la propia Caja, no albergando duda que se trata de un contrato de adhesión, en el que existe un déficit de transparencia contractual y es abusiva, lo que produce la nulidad de pleno derecho de la cláusula, siendo los efectos de la nulidad declarada los previstos en el art. 1303 del código civil .

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución: la declaración de nulidad de la cláusula suelo litigiosa, el relativo a la condena a devolver las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la vida del préstamo y la condena en costas.

En cuanto a la doble transparencia de la cláusula suelo, por incurrir la impugnada en un patente error de valoración en la prueba, en relación a la condición de consideración de los prestatarios como consumidores.

SEGUNDO.-El motivo principal de recurso es la consideración de no consumidores de los prestatarios y la superación del control de inclusión de la cláusula suelo.

Esta sala tiene señalado de forma reiterada que el art. 3 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, establecía el concepto general de consumidor y de usuario en los términos siguientes: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

En similares términos se pronunciaba el artículo 1 de la anterior Ley , que era la vigente en la fecha de suscripción inicial del préstamo objeto de ejecución, en cuanto literalmente establecía que 'A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Interpretando la misma, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 15 de diciembre de 2005 , ha venido atribuyendo la condición de consumidor 'no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.'Doctrina equiparando el concepto de 'destinatario final' en sentido restrictivo con 'el consumo familiar o domestico' o con el 'mero uso personal o particular', reiterada, ya con la vigencia del Texto Refundido aprobado por el R. D.Legislativo 1/2007, y con referencia expresa a la jurisprudencia vinculante del TJUE, en la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 .

Y en este sentido se pronuncia el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 y la sentencia del TS de 3 de junio de 2016 cuando indica 'de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 , para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante'.

De tal doctrina tanto del TS como del TJUE, resulta que legalmente el concepto de 'consumidor' se identifica con la vía por la cual los productos y servicios llegan definitivamente hasta el ámbito familiar o domestico, saliendo para siempre del mercado, lo cual le distingue de otros sujetos que intervienen en el trafico, como empresarios o/y profesionales, que aunque también 'consumen' en un sentido material o físico bienes y servicios lo hacen empleándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación de servicios a terceros.

Pues bien en este caso, no hay duda de que el préstamo se aplicó a la compra de un edificio en construcción destinado a alojamiento turístico rural y agropecuario, tal como así consta en la propia escritura con garantía hipotecaria de 23 de agosto de 2007 en el pueblo de San Juan de Beleño, donde los prestamistas ya tenían una vivienda adquirida en el año 1.991, y no para adquisición de otra segunda vivienda, sino de un edificio en construcción con ese destino industrial, declaración de obra nueva en construcción para adecuación de la edificación que se declaró como así se hace constar por el notario, en otra escritura de la misma fecha con el número de orden inmediatamente anterior al de la presente

Y lo ratificó el empleado de la entidad bancaria, que negoció el préstamo, D. Carmelo que recordaba con toda claridad que la operación era una compra para hacer casas rurales, llegando incluso a ver el proyecto y licencia, pues se trataba de una casa vieja con cuadra para rehabilitarla y hacer casas rurales.

Partiendo de lo expuesto, es de concluir que no puede estimarse concurrente en los apelados, la cualidad de consumidores, en cuanto el objeto del préstamo lo es por esencia una actividad empresarial, un negocio de hostelería, y el destino del préstamo tal como se indica en la propia Escritura fue un la compra de un edificio en construcción para alojamiento turístico rural y agropecuario

TERCERO.-Esa no condición de consumidores de los apelantes, impide que puedan reputarse abusivas sus cláusulas, no solo en base a la legislación del Consumo que aquí es inaplicable, ni tampoco por el mero hecho de que las mismas estén recogidas en una condición general incluida dentro de un contrato que se afirma de adhesión con cláusulas predispuestas.

Por lo que ha de examinarse si la cláusula en cuestión supera los controles de incorporación y transparencia previstos en la LGCC, que es otro de los motivos del recurso interpuesto.

En el propio preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación ya se recoge la distinción entre cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de contratación y se afirma textualmente que 'Unacláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por que ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general'. Consecuencia de esa distinción es que el art. 8 de la misma ley, en su apartado 1, aplique a este ámbito de las condiciones generales, que cumplen los requisitos que para su incorporación al contrato exige el art. 7 de la misma, las causas de nulidad previstas en la regulación común o general del Código Civil , (art. 6 y 1.255) de modo que la sanción de nulidad solo es procedente cuando las mismas contravengan normas imperativas o prohibitivas, limitando en su apartado 2 la sanción de nulidad basada en la abusividad a la contratación con consumidores.

Así lo ratifica la STS de 30 de abril de 2015 cuando establece 'La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 'que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'.

Por ello el Alto Tribunal en la misma sentencia sienta las siguientes conclusiones: 'La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Y se ratifica en la de Pleno de 3 de junio de 2016, pese a contar la misma con un voto particular, al decir: 'Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo ,de entre los varios ofertados.

Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

Y continúa diciendo:'Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación'.

La nulidad de una condición general en contrato no concertado con consumidores, como es el caso, sigue así el régimen común o general del Código Civil, con la consecuencia de que tal sanción no deriva sin más de estar inserta en un contrato de adhesión.

Esta inclusión, una vez cumplidos los requisitos de incorporación del Art. 7, no determina por si solo pierda sin más su naturaleza o carácter contractual y la fuerza vinculante propia de todo pacto libremente asumido en virtud del principio de autonomía de la voluntad, de ahí que cualquier error que se invoque existente o defectos de información, no podría oponerse como inexcusable atribuyéndose a la parte proponente, al encontrarse en el ámbito de control y posible conocimiento del adherente para su correcto entendimiento empleando una diligencia media que le es exigible.

CUARTO.-Definido así el marco conforme al cual debería haberse resuelto la controversia, la sentencia de instancia sostiene que se trataba de un contrato de adhesión en donde los prestatarios no tuvieron autonomía de voluntad para negociar y que, ello no obstante, no se ha dado adecuado cumplimiento a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, existiendo un déficits de transparencia contractual.

En relación al primer extremo, el empleado de la entidad bancaria reconoció que hubo negociaciones y se consiguió darles lo mejor que tenían en ese momento porque tenían ofertas de otra entidad. Les explicó que tenía un mínimo que si el euribor bajaba tenían que pagar un mínimo, que era la palabra utilizada en la fecha no se denominada 'suelo'.

Ese primer control a efectos de incorporación lo cumplen cláusulas suelo como la litigiosa, reconocidas por el TS desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 , lo que llevó al Alto Tribunal a declarar nulas esas cláusulas exclusivamente cuando de contratación con consumidores se trata

En lo que concierne al cumplimiento de la Orden Ministerial, la sentencia recurrida obvia que el ámbito de aplicación de la Orden Ministerial que venimos comentando eran exclusivamente los préstamos destinados a financiar la compra de vivienda. Por lo que, reiterando que el préstamo litigioso obedecía a la financiación de la compra de un edificio destinado a alojamiento de turismo rural, la entidad financiera no venía obligada en este caso a cumplimentar la información precontractual que se reseña en dicha Orden Ministerial, ni el Notario a formular advertencia específica sobre la existencia de cláusula limitativa de la variación del interés referenciado.

El figurar en la escritura la referencia a la misma y al cumplimiento de sus requisitos que el empleado de la entidad bancaria desconoce, puede obedecer a que como manifestó pese a ser un préstamo industrial se consiguió condiciones de vivienda.

Es más, es doctrina consolidada que el incumplimiento de la orden ministerial no comporta necesariamente la nulidad del préstamo sino que incide en la excusabilidad del error.

Centrándonos en la propia escritura de préstamo, el tribunal constata que la cláusula litigiosa supera inequívocamente los requisitos de incorporación exigidos en los arts, 5 y 7 LGCC desde el momento que figura en ese mismo instrumento y no en documento anexo del que no se hubiera dado copia o no fuera suficientemente accesible para el adherente.

Tampoco ofrece duda de inteligibilidad, antes bien, está redactada de modo sencillo, claro y conciso como exige el artículo 7 de la LCGC; y por último comprobamos que la cláusula aparece destacada subrayada dentro del apartado correspondiente al tipo de interés, y no enmascarada dentro de una abundancia de datos y fórmulas bancarias que dificulten la percepción por los prestatarios de su relevancia económica que la misma iba a tener en las obligaciones de tal naturaleza asumidas por los mismos, antes al contrario por su redacción y ubicación no pudo pasar inadvertida. Y aún cuando aparece inserta dentro de la estipulación tercera bis , referida al tipo de interés variable, lo hace en un apartado especifico concretamente en el apartado 4º, que titula en subrayado: límites a la variación del tipo de interés, que no podrá ser superior al 15% y ni inferior al 3%.

Revistiendo por ello su redacción la claridad y sencillez suficiente, para poder ser conocida por los prestatarios y por ello tomada en consideración a la hora de formar su decisión contractual, cumpliendo por ello los requisitos de incorporación, de manera que no es posible una declaración de nulidad en base a lo dispuesto en dichos preceptos.

QUINTO.-Por último, concluimos que la demanda tampoco podría haber sido estimada desde la perspectiva de la nulidad contractual por vicio del consentimiento del artículo 1301 del Cc . pues es sabido que 'para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC ; es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales -se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas:

Así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye. En este caso es obvio que los prestatarios habrían podido conocer los términos del contrato con la simple y sosegada lectura del documento, de modo que, no siendo exigible la especialísima diligencia que se predica en las relaciones entre profesionales y consumidores, no pueden aquellos

invocar ignorancia excusable del pacto controvertido y se estima el recurso.

SEXTO.-No obstante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, la existencia de dudas respecto a la cualidad de consumidores de los actores que no han sido desvirtuadas sino en el transcurso de este procedimiento con la prueba practicada, justifica la no imposición de costas de primera instancia ni tampoco las causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Peña del Llano en nombre y representación de CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 894/2015, que se REVOCA y, en consecuencia, se desestima en su integridad la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Silvio Y DÑA. Delfina contra la ahora apelante absolviendo a la entidad financiera de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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