Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1114/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100274
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:500
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 286¬
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 303/2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la ReaL, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1114/2015, a instancia de D. Primitivo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay; contraESTACION DESERVICIO RIO SANJUAN S.AL.,representado en la instancia por el Procurador D. Serafín Hernández Torredonjimeno, y defendido por el Letrado D. Federico Pérez-Padilla Díaz Castanys.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real con fecha 26 de junio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Primitivo , absuelvo a la mercantil demandada ESTACION DE SERVICIO RÍO SAN JUAN S.AL., de los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La Sentencia objeto de apelación desestima la pretensión de la demanda consistente en la condena de la mercantil demandada, E.S. RIO SAN JUAN S.L., -de la que el actor es socio igualitario junto a sus hermanos, D. Anibal y D. Celso -, al pago de la cantidad de 103.558,37 euros de principal, más 17.284,30 euros de intereses, que se reclaman en ejercicio de la acción de reembolso ( art. 1838 CC ) que asiste al fiador frente al deudor principal, al alegarse que se abonó el citado principal, al vencimiento de la póliza de crédito existente entre CAJASUR y la mercantil demandada, atendiendo a la reclamación por ésta realizada tanto a la sociedad como a los avalistas, y subrogándose en la posición del acreedor inicial ( art. 1839 CC ); reclamando los intereses legales de dicha cantidad desde su pago, según acuerdo alcanzado por los socios en la Junta General de 27 de diciembre de 2012.
El fundamento de la desestimación de la demanda se explica en la sentencia de instancia en la que en primer lugar se plantea la principal cuestión debatida centrando el hecho litigioso, consistente fundamentalmente en la confusión de patrimonios entre socios y sociedad y en la propia falta de certeza de que la deuda de la sociedad, que se alega se ha abonado por el actor, lo sea también de los socios a título personal, lo que supondría que el pago que se pretende repetir contra la sociedad sería imputable a una deuda propia, impidiendo su reclamación a la entidad demandada. Seguidamente en la sentencia se hace una exposición de los hechos acreditados, y de las circunstancias concurrentes que igualmente deduce de las pruebas practicadas, documentales, pericial, interrogatorios y testificales, para concluir que el pago realizado, no a la entidad bancaria a la que se debía el dinero, sino mediante una transferencia a la cuenta de la demandada, al igual que realizaron los otros dos socios, anotándose en su contabilidad en la cuenta de los socios, como aportaciones financieras a la misma, obedece a un pacto social consistente en liquidar las deudas pendientes para posteriormente aclarar la situación crediticia entre los socios y la sociedad, ampliando el capital en su caso para compensar los créditos originados a favor de los socios, o liquidando la misma con los correspondientes derechos de cada socio. Considera en definitiva que si bien su aspiración de cobro sería legítima, es precisa la previa aclaración y liquidación de las deudas sociales y de la cuenta con socios, que aún es incierta, tesis de la parte demandada que se dice enerva los hechos constitutivos de la pretensión.
Frente a dicha sentencia se alza el recurso de apelación formulado por la representación del actor, en el que tras unas consideraciones previas en las que sienta los hechos que estima incontrovertidos, alega como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, constatando la practicada sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; el mismo error constando la inexistencia de prueba sobre la confusión de patrimonios entre socios y sociedad.
Alegaciones del recurso a las que se opone la parte demandada, poniendo de manifiesto la acción ejercitada en la que se confunden la reclamación del préstamo mercantil y la acción de reembolso del fiador, la inexistencia de préstamo alguno, y sí de aportación voluntaria a la cuenta corriente de la sociedad para que ésta cancelara la póliza de crédito, sin documentarse préstamo alguno, y la confusión de patrimonios que convierte la deuda en no exigible, defendiendo en definitiva las consideraciones y conclusiones de la sentencia impugnada de contrario.
Segundo.-Entrando a resolver la primera alegación del recurso, lo único que efectivamente puede afirmarse como hecho no controvertido es la transferencia a la cuenta de la mercantil demandada, de la cantidad que CAJASUR, estaba reclamando al actor en su condición de avalista, por el vencimiento de la póliza de crédito en cuenta corriente, ascendente a 103.558,37 euros, el 20 de mayo 2010, que se anotó contablemente en la cuenta de socios de la entidad, al igual que las realizadas por los otros dos socios. Y que en la transferencia consta 'cancelación total como avalista póliza nº....'.
El quid de la cuestión y la procedencia de la reclamación efectuada, en concepto de reembolso de lo pagado por el avalista solidario en sustitución del deudor, ciertamente y como afirma la sentencia y la parte apelada, pasa por determinar en primer lugar en qué concepto se hizo el ingreso, puesto que al no haberse hecho directamente al acreedor tal pago, por más que hubiera una reclamación al actor en su condición de avalista, difícilmente puede encuadrarse sin forzar los hechos, en el ámbito de la fianza y del derecho del fiador que paga frente al deudor.
En el recurso se alega como primer motivo el error en la apreciación de la prueba y la propia existencia de la deuda, vencida, líquida y exigible. Así se sostiene que la deuda está contabilizada por la sociedad, siendo vencida al no tener un concreto período de devolución y líquida, sin que existe disposición que prohíba su reclamación entre las partes; se disiente de la conclusión de la sentencia en relación a los ingresos realizados en la cuenta de socios, afirmando la consideración de la cantidad que se reclama como deuda de la sociedad según se deduce de los documentos obrantes en las actuaciones, y su reflejo contable.
Estas alegaciones no contradicen el fundamento de la desestimación de la pretensión antes expresado, por cuanto lo que la sentencia pone en tela de juicio y lleva a tal conclusión no es la realidad del ingreso realizado, su reflejo contable ni aún la pretensión de cobro. El obstáculo radica en la falta de certeza de que la deuda de la sociedad con la entidad crediticia que se cancela con ese dinero, sea en su totalidad deuda de la sociedad, pues existen claros indicios puestos de manifiesto en el informe pericial y los documentos que lo acompañan de que parte del dinero prestado por la entidad fue utilizado para financiar la propia adquisición de las participaciones por los socios, según el informe de la CAIXA (obrante a los folios 288 y 289) y entre ellos, el actor, y deudas ajenas a la sociedad, y propias de otros negocios de la familia, siendo que no se contabilizó como saldo deudor a favor de la sociedad, (pagina 13 del informe pericial, en el folio 238 de los autos).
Estas cuestiones las trata el recurso en el segundo motivo, referido a la confusión de patrimonios entre sociedad y socios que niega. Su argumento es que obvia la personalidad jurídica de las sociedades y que no existe prueba de tal confusión.
No puede acogerse tampoco tal motivo de impugnación pues ciertamente la sentencia no incide en tal defecto. Lo que hace la Juzgadora, con plena corrección y lógica en opinión del Tribunal, es valorar el conjunto de la prueba y las consecuencias jurídicas de su valoración.
Lo que se desprende de toda la que se menciona en la sentencia y obra en el pleito se ajusta a sus conclusiones.
En una situación de crisis de la sociedad, los socios, todos ellos, que habían avalado personalmente la principal deuda de aquella, de incierto origen según se desprende del informe pericial, realizan aportaciones dinerarias que se contabilizan en la cuenta de socios según manifestó la contable contratada por la entidad, hasta el año 2012 en el que ante las propias indicaciones de D. Primitivo , que de hecho era el socio que les daba instrucciones, se calificó como préstamos. Se hacen dichas aportaciones por todos los socios, y el actor en proporción a la cantidad avalada, D. Anibal en menor cantidad y D. Celso en mayor cantidad para cubrir la parte que faltaba de D. Anibal ; y el caso es que en lugar de realizar una ampliación de capital, compensando dichas aportaciones, como se explica en el informe pericial, debió hacerse, o establecer el saldo deudor de la sociedad y documentar como préstamos dichas aportaciones, regularizando las cuentas de la sociedad y cumpliendo las exigencias normativas, se limita el actor a dar instrucciones a la persona encargada de realizar la contabilidad de la mercantil para calificar esas aportaciones como préstamos en las cuentas del año 2012.
Con tales hechos y tras no lograrse acuerdos unánimes en las Juntas Generales de la Sociedad, con propuestas en consideración a la posibilidad de ampliar el capital y regularizar los saldos de la cuenta con socios, se presenta de un lado la presente demanda, reclamando la deuda aparente y formalmente líquida, a la sociedad, y de otro la de disolución de la sociedad, que según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de fecha 18 de mayo de 2015, aportada a las actuaciones y obrante al folio 290 y ss., era procedente al contar con un patrimonio neto negativo al menos desde 2011, dando lugar a la consecuente liquidación en la que deben respetarse los derechos paritarios en proporción a sus participaciones de todos los socios al reparto del activo tras el pago de deudas,
Como bien concluye la sentencia de instancia, ante la situación de crisis, es claro que todos los socios realizaron las aportaciones a la cuenta corriente con socios con el fin de saldar la póliza vencida, lo que tiene como consecuencia evidente cancelar su obligación de pago como avalistas; siendo que el reembolso de dichas aportaciones, precisa, con buen criterio a la vista de todo lo apuntado, de una previa aclaración de la situación crediticia entre socios y sociedad.
Sin que las alegaciones del recurso sobre la inexistencia de confusión de patrimonios priven de virtualidad a la valoración que la Juzgadora realiza en base a la prueba pericial practicada, en la que efectivamente lo que se concluye es que 'como consecuencia del deficit de información y documentación obtenida, de los numerosos y significativos errores detectados en las cuentas anuales y registros contables a los que este perito ha podido tener acceso, además de los hechos de los que se podría sospechar de la existencia de pasivos titularidad de socios o terceras personas que fueron financiadas por créditos de la entidad E.S. RIO SAN JUAN, no he podido realizar las pruebas correspondientes que me permitan concluir sobre la exactitud y veracidad del saldo de la cuenta con socios ..... existen indicios de que determinadas partidas ( créditos y compra de participaciones) podrían no haber sido registradas correctamente en la contabilidad de la entidad, lo que podría dar lugar a la minoración del actual saldo acreedor.'
Todo lo anterior es corroborado por el testimonio de D. Celso , y que fue el que mayor aportación realizo, como socio de la entidad demandada, del que se desprende que D. Primitivo en la Junta de accionistas de diciembre de 2012 quería realizar una ampliación de capital con un reconocimiento de deuda, a lo que se opuso D. Anibal , mientras que en la del año 2014, Primitivo fue el que se opuso a la ampliación con compensación de las aportaciones. Corroboró igualmente que con recursos de la mercantil se habían atendido gastos ajenos a la misma, concretamente del campo, patrimonio de su padre que era agricultor y a veces se repartía dinero a los socios. Que su padre decidió adquirir las participaciones de otros socios que componían la sociedad desde su constitución, a preguntas de la propia parte actora, que da por supuesto que fue su padre el que puso las participaciones a nombre de los hermanos.
Ello corrobora aún más que se pagaron con fondos de la sociedad, con la financiación por ella obtenida, y que en definitiva en parte es la que se ha saldado con las aportaciones tan citadas, las participaciones propias del demandante y de los otros socios, sin que se reflejara en la contabilidad como crédito a favor de aquella y deuda de los socios, lo que arroja indeterminación al saldo y en definitiva a la deuda que se reclama.
Que sea dificultoso reconstruir las cuentas sin contar con la documentación suficiente para establecer esos saldos con certeza, no puede sin más producir el efecto que parece pretenderse en el recurso, de que la deuda reclamada es vencida, líquida y exigible. Antes bien, lo adecuado será, a la vista de la disolución de la sociedad acordada en la sentencia antes citada, proceder a la ordenada liquidación del patrimonio entre los socios tras pagar las deudas con terceros, caso de existir, y en proporción a sus respectivas aportaciones y participaciones.
Tercero.-Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que en esta sentencia damos por reproducidos, que en definitiva no se han desvirtuado por las alegaciones de aquél.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 26 de junio de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 303/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1114 15¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.¬
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
