Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 287/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 261/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 287/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100394

Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:2132

Núm. Roj: SAP MU 2132/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima acreditado el incumplimiento del demandado -comprador- del pago de la mercancía suministrada, añadiendo que en el presente caso estamos en presencia de dos suministros distintos, remitidos por mercantiles independientes, lo que impide la viabilidad de la pretensión del levantamiento de velo del recurrente ni la alegación de confusión de patrimonios para rebatir el fallo estimatorio de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00287/2004

Rollo nº: 261/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 287

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 208/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada "Protek Spraying, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Molina Estrella y defendida por la Letrada Sra. Barba López y como demandada y ahora apelante "Maquinaria Fitosanitaria Herpa, S.L.", representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de marzo de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Estrella en nombre y representación de "Protek Spraying, S.R.L.", debo condenar y condeno a "Maquinaria Fitosanitaria Herpa, S.L." al pago de la actora de la suma de 9.567 euros con 74 céntimos de euro, más los intereses legales de esa cantidad en la forma indicada en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil demandada basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 261/2004 de Rollo. En proveído del día 5 de octubre de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil "Protek Spraying, S.L." contra la demandada "Maquinaria Fitosanitaria Herpa, S.L." en reclamación de la cantidad de 9.657,74 euros derivada de las relaciones comerciales existentes entre las mismas, la citada mercantil demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al no aplicar la teoría jurídica del "levantamiento del velo".

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido la mercantil recurrente que carece de motivos de impugnación frente a la reclamación objeto de la demanda, dado que consta debidamente justificado el envío y recepción de los productos, así como el impago del citado suministro, es decir, el incumplimiento de las obligaciones que como parte compradora le incumben, pretende neutralizar ahora el éxito de la pretensión actora, alegando una supuesta confusión de los patrimonios de esta mercantil demandante y de otra denominada "Proyect, S.L." dedicada a idéntica actividad, y la actuación de las mismas en fraude de ley, bajo la ficción legal que ello implica.

Pero es lo cierto que la actividad probatoria desplegada en justificación de la viabilidad y aplicación de la teoría del "levantamiento del velo jurídico" no permite sustentar tal pretensión.

La recurrente intenta, sin éxito, vincular una precedente relación comercial habida con la otra mercantil "Proyect" en el año 1998 con la reclamación que constituye el objeto de esta "litis", tratando de incardinar ambas en el ámbito de una única transacción mercantil, y por tanto la procedencia de la compensación que aduce, a tenor de los acuerdos establecidos con aquélla, en función de las averías e irregularidades detectadas en la primera maquinaria remitida.

TERCERO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, estimamos que la aplicación de la teoría de "levantamiento del velo jurídico" carece de fundamento en esta "litis". De un lado, porque no se ha justificado que una y otra mercantil constituyan una mera apariencia social sin contenido real y efectivo. Nótese que son dos entidades autónomas e independientes, dedicada la actora a la venta y comercialización de repuestos y piezas de maquinaria agrícola y la otra empresa "Proyet, S.L." a la distribución de máquinas de tal naturaleza. De otro lado, tampoco se ha acreditado confusión de patrimonios, ni que exista, en definitiva, ficción legal alguna generadora de fraude de ley, con vulneración del principio de la buena fe, que como es conocido constituyen principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto también de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades, como exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1987 y 29 de abril y 13 de mayo de 1988, entre otras.

Estamos, en consecuencia, en presencia de dos suministros distintos, remitidos por mercantiles independientes, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente. Obsérvese finalmente, que la reclamación de la recurrente por una pretendida anomalía o irregularidad de la maquinaria se produce en el año 2001, transcurridos tres años desde la venta de la misma y de su correspondiente pago. Además el documento justificativo de las citadas irregularidades se emite en el año 2003 muy tardíamente, y sin que se acredite si esa irregularidad responde a un defecto de fabricación o al uso y utilización de la maquinaria.

En definitiva, procede la desestimación del presente recurso, confirmándose así la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de la mercantil "Maquinaria Fitosanitaria Herpa, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 208/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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