Última revisión
05/12/2005
Sentencia Civil Nº 287/2005, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 76/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 287/2005
Núm. Cendoj: 22125370012005100461
Núm. Ecli: ES:APHU:2005:419
Núm. Roj: SAP HU 419/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00287/2005
Apelación Civil Nº 76/2005 S051205.2J
Sentencia Apelación Civil Número 287
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a cinco de diciembre del año dos mil cinco.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 314/04 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Esperanza, quien actuó como demandante dirigida por el Letrado don Ricardo Orús Rodes y representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Jose Miguel y Clemente, quienes intervinieron como demandados representados por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa y que han sido asistidos en esta alzada por el Letrado don Simón Lahoz Bernad. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 76 del año 2005 e interpuesto por los demandados Jose Miguel y Clemente. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fañanás en nombre y representación de Doña Esperanza contra Don Jose Miguel [sic] y Don Clemente condeno a los demandados al pago a la demandante de la suma de diez mil quinientos euros (10.500) mas intereses legales, así como a que abonen las costas procesales".
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, los demandados Jose Miguel y Clemente anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la parte actora para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite la demandante Esperanza formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 76/2005. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veinticuatro de noviembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Las primeras alegaciones formuladas por los demandados ahora apelantes se refieren al requerimiento notarial por el que le comunicaron a la actora que daban por resuelto por inidoneidad del objeto el contrato de arrendamiento de local de negocio que habían concertado, siendo éste el motivo por el que continúan oponiéndose al pago de las rentas que se les reclama de contrario, pues con dicho requerimiento, se sigue diciendo en el recurso, se hacía entrega a la arrendadora de la llave del local y, si bien es cierto que la hoy actora contestó al requerimiento manifestando que no aceptaba la resolución y devolviendo la llave, permitió pocos días después que unos técnicos accedieran al interior del local para confeccionar el informe pericial que se aportó junto con la demanda, de lo que los recurrentes deducen que la llave que la actora les entregó no fue la que ellos habían devuelto sino una copia, a lo que la demandante replicó que, si bien es cierto que permitió el acceso de los técnicos al local, no necesitó hacer una copia de la llave porque siempre tuvo una a su disposición y los arrendatarios nunca procedieron al cambio de la cerradura. Sea cual sea la hipótesis, sin embargo, no consideramos, por lo que a este pleito interesa, que la actuación de la actora al valerse de la llave que tenía para que los técnicos pudieran acceder al local suponga, como alegan los recurrentes, que aceptaba aquélla la rescisión del contrato, pues al contestar el requerimiento ya manifestó claramente el Letrado de la demandante que el local era idóneo para ser cedido en arriendo y que no había ningún motivo para entender que el contrato ya no estuviera en vigor, sin que, por tanto, la conducta de la arrendadora revista una especial significación, siempre a los efectos de decidir sobre el presente recurso.
Se alega asimismo que la humedad que presentaba el local, y que fue el motivo por el que los recurrentes comunicaron que daban por resuelto el arriendo, constituía un auténtico vicio oculto, ya que, aún dando por cierto que la inundación sufrida por el sótano del local fuera consecuencia de un error humano completamente ajeno a los arrendatarios, existía en el local, en cualquier caso, un alto nivel de humedad que lo haría inhábil para ser arrendado, de forma que, siempre según los apelantes, ellos no habrían firmado el contrato de haber sabido desde un principio que dicho nivel de humedad hacía precisa la utilización continuada de la calefacción durante el invierno y la del aire acondicionado durante el verano. Conviene decir al respecto, en primer lugar, que el examen de la prueba practicada evidencia que ningún error cometió el juzgador de instancia al entender que los apelantes no tenían causa lícita para dejar de pagar las rentas debidas. Las pruebas periciales practicadas, y en particular el segundo informe de la empresa Proyex -el que se acompañó junto con la demanda-, en donde se llevaban a cabo las conclusiones que faltaban en el primer informe elaborado por dicha empresa -el que se acompañó junto con la contestación-, demuestran, en efecto, que el local cuenta con un acondicionamiento adecuado para aislarlo del alto nivel freático de la zona y que el nivel de humedad relativa se encuentra dentro de los límites aceptables de bienestar si el local se mantiene con una temperatura adecuada, de forma que los altos índices de humedad registrados en las mediciones practicadas a instancia de los arrendatarios obedecían o bien a una reciente inundación del sótano debida a un error humano (ajeno, ciertamente, a los arrendatarios) o bien a la falta de ocupación, y por ende de climatización, del local durante varios meses, sin que, por otra parte, las actuaciones practicadas por los técnicos de Proyex antes de llevar a cabo su segundo informe, incluyendo la previa puesta en marcha de la instalación de calefacción a 24 y 27 grados, fueran inadecuadas, según manifestaron varios de los peritos, de cara a la comprobación del acondicionamiento del local, pues de hecho resultaban conformes a una norma UNE y al Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, tal y como se señalaba en el segundo informe de Proyex. En tales circunstancias, no parece admisible que los arrendatarios se escuden en la inidoneidad del objeto para insistir en la ineficacia del contrato, por lo que, pese a que no consta ni que llegaran a ocupar el local ni tampoco que instaran en debida forma la resolución del arriendo, deben los demandados abonar el importe de las rentas devengadas desde la fecha de entrega en vigor del contrato hasta la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: El recurso, pese a todo ello, debe ser estimado por las costas. Según se expresa en la súplica de la demanda, y tras afirmarse que el importe mensual de la renta era de 1.500 euros, se solicita la condena de los demandados al pago de 12.000 euros -esto es, 1.500 x 8- en concepto de rentas vencidas de los meses comprendidos entre noviembre de 2003 y mayo de 2004 ambos inclusive, que son siete y no ocho. El juzgador de instancia acordó la imposición a los demandados de las costas de primera instancia al considerar que hubo un simple error de cálculo por parte de la actora y que los pedimentos de dicha parte fueron aceptados. El Tribunal entiende, sin embargo, que la demandante está reclamando el pago de una cantidad determinada, correspondiente a ocho meses de renta, y que tan sólo ha demostrado que los demandados debían siete meses, pues de hecho el octavo mes, que habría sido junio de 2004, aún no había llegado cuando se interpuso la demanda el día 24 de mayo. Todo ello nos inclina por considerar que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que ni las costas de primera instancia (art. 394.2 de la Ley Procesal) ni las de esta alzada (art. 398.2 de la misma Ley) deben ser impuestas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel y Clemente contra la Sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución únicamente para omitir un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, sin imposición tampoco de las causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

