Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 362/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 287/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100279


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00287/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección Segunda

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200682

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001396 /2009

Juzgado nº 7 de León

De: Covadonga

Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

LETRADO .:- FRCO.-JAVIER MATEOS COCA

Contra: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A., Leandro

Procurador: , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

LETRADO.: JOSE Mª DOMINGUEZ SALVADOR

SENTENCIA NUM. 287-10

ILMOS/A. SRES/A.:

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Presidente Acctal.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León, a nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1396/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelacion (LECN) 362/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Covadonga , representada por la Procuradora Dña. Diana González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Mateos Coca y como parte apelada, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A., y D. Leandro , representados por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistidos por el Letrado D. José María Domínguez Salvador, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Diana González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Covadonga frente a D. Leandro y la mercantil ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra; las costas del presente procedimiento son impuestas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de septiembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, interesando que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la apelante, la cantidad de 12.013 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, aduciendo que la sentencia interpreta erróneamente el contenido del contrato de arrendamiento de servicios, así como los derechos y obligaciones derivados del referido contrato, que incumple del deber de fidelidad derivado del art. 1258 y 1278 el C Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, los preceptos que regulan la responsabilidad civil directa de las entidades aseguradoras de la cobertura de responsabilidad civil arts. 73 y 76 y siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , así como la errónea valoración de la prueba practicada.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007 .

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El art. 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura la profesión de abogado como la propia de quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Y el art. 42.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española fija los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional", ordenando apartado 2 del mismo artículo que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado". Dando lugar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ámbito de la relación jurídica de arrendamiento de servicios a la correspondiente responsabilidad, lo que se plasma en el art. 78.2 del repetido Estatuto profesional, que dispone que "Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio", lo que remite de forma implícita a la regulación de la responsabilidad contractual plasmada en los artículos 1101 .

La sentencia del TS de 28-12-96 señala que la obligación del abogado, es esencialmente la de llevar la dirección técnica de un proceso siendo ello una obligación de actividad o mediación, no de resultado, pues no obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta, sin que pueda efectuarse un elenco consumado de deberes y unas obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de sus funciones, si bien, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente, siendo en estos casos, el cliente el que debe probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual, "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, señalando a su vez la STS de 23-5-2001 , que la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial. En el mismo sentido, la STS 26-1-99, 8-6-2000, 23-5-2001 .

Es necesario pues que en autos esté acreditada no sólo la proclamación de un perjuicio, sino que el mismo venga derivado de una actuación del letrado que además haya incurrido en actuación culposa o negligente o no lo suficientemente diligente con la lex artis

TERCERO.- La apelante se siente perjudicada por la actuación profesional del Letrado, al desistir de la demanda presentada por despido improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de León, con fecha 11 de agosto de 2008, del que es trabajadora con contrato de personal laboral fijo discontinuo desde el año 1989, al tiempo que se acogió al llamado contrato temporal por obra o servicio que por Decreto de 18 de diciembre de 2006, y con efecto de 1 de enero de 2007 , fue ofertado dentro del Plan de Oferta Pública, por el Ayuntamiento de León, hasta la provisión de la plaza ocupada de conformidad al desarrollo de dicha oferta, contrato este último extinguido por amortización del puesto de trabajo, por el Ayuntamiento, con fecha 10 de junio de 2008, y que motivo la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad.

Para determinar si la actuación del Letrado fue negligente, al tomar la decisión de desistir de la demanda por despido improcedente inicialmente planteada por el mismo, la Juzgadora de instancia valora las manifestaciones de los testigos que declaran en el juicio en especial la de Letrado del Ayuntamiento de León D. Enrique y la de D. Julio , encargado general de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento, presentes en la conversación que el Letrado demandado mantuvo en los pasillos de los Juzgados a la salida del juicio de D. Luis Andrés , -compañero de D. Covadonga en iguales condiciones de trabajo y despedido por la misma causa que ella-, en la que también se encontraba presente la apelante, a través de la que D. Leandro explicó como se habían desarrollado los hechos en el interior de la Sala y las razones que aconsejaban el desistimiento, dado que la relación contractual que mantenían con el Ayuntamiento podía ser entendida como única y la validez de la extinción del contrato podía afectar a la totalidad de la relación, -motivo por el que con anterioridad D. Germán , abogado y asesor del sindicato UGT, que también declara en el juicio como testigo, les había hecho saber que su pretensión no le parecía viable-, circunstancia que les lleva al sindicato para el que trabaja el Letrado demandado, quien si bien inicialmente presenta la demanda, posteriormente aconseja el desistimiento, decisión que no fue unilateral, como ahora se trata de hacer ver, sino que se fue dada a conocer a la demandada y consensuada con la misma, como se desprende de la prueba testifical, quien no consta que diera a su Letrado ordenes en sentido contrario, y basada en las peculiaridades del caso, tras ponderar que la continuación del procedimiento podía resultar perjudicial a los intereses de su cliente, dada la doble relación contractual que vinculaba a la apelante con el Ayuntamiento.

Al analizar la actuación del Letrado, no debe equivocarse la diligencia, o el celo en su desarrollo, con el mayor o menor acierto o éxito de su actuación, puede que el mismo se equivocara en las posibilidades de que prospera la reclamación, analizadas desde una perspectiva objetiva, pero ningún reproche cabe realizar al Letrado por el hecho de que entendiendo lealmente que actuaba en beneficio de su cliente, ante las indicaciones que se le hacen en la Sala, tratando de evitar con los datos que tenía en aquellos momentos perjuicios mayores para ella opte por desistir, siendo esa y no otra la causa de su desistimiento, después de informar a la apelante de las posibilidades, las consecuencias y los efectos de los resultados que se podían obtener, sin que por otra parte se haya probado que la misma mostrara su oposición a la decisión del Letrado, no pudiendo por lo dicho entender que el proceder del Letrado fuera imprudente o negligente.

Así pues, al no concurrir en el caso los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por no haber quedado demostrado que el demandado hubieran incurrido en ninguna clase de negligencia ni de dejadez de sus funciones, y por ende de las obligaciones derivadas de la relación contractual que le vinculaba con la apelante, difícilmente puede estimarse que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sea errónea, o que existan causa que justifique la admisión de alguno de los motivos de oposición a la sentencia aducidos en el recurso de apelación, debiendo por ello entender correcta la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia y desestimar en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Diana González Rodríguez en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 1.396/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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