Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 165/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00287/2012

Rollo Núm. ............. 165/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 470/2009.-

SENTENCIA NÚM. 287

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 165 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm.470/09, en el que han actuado, como apelante ARTESANIA ALMAZAN S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Bartolomé Gascón; y como apelado Jenaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Prieto Alcolea.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jenaro frente a la mercantil Artesanía almazán S.L., y en su virtud

CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.058,98 €.

IMPONGO las costas de la presente litis a la mercantil Artesanía Almazán S.L."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ARTESANIA ALMAZAN S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de ARTESANÍA ALMAZÁN SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo aduce la pluspetición en relación a comisiones por las ventas realizadas en los meses de Enero y Febrero de 2008, ya que su mandante pagó al actor 171,87 € por las operaciones realizadas en ese periodo de tiempo y no se ha descontado de la cantidad reclamada. De ello se desprende que se debería haber estimado parcialmente la demanda.

El motivo debe ser desestimado. Conforme a la demanda presentada, en el periodo que va del 1 de enero al 22 de febrero de 2008, la parte actora reclama exclusivamente comisiones que corresponde a operaciones efectuadas con el cliente MUEBLES MONDEJAR SL ( docs. 55 y 56 de la demanda). Sin embargo, las alegaciones de la parte apelante hacen referencia a un pago que efectúa, pero por comisiones de otros clientes ( el Guardabosque ( doc nº3) Teofilo (doc n 4) . De ello se deduce que no siendo objeto de reclamación la comisiones a que se refiere la entidad apelante, su cantidad no puede descontarse de la efectivamente reclamada.

Como segundo motivo de recuso se alega el error en la valoración de la prueba al entender que el Juzgado de Instancia no ha valorado convenientemente tanto las declaraciones del demandante como la de los testigos, así como la documental presentada con la contestación a la demanda, que bajo su punto de vista confirman sus argumentos para oponerse a la demanda, pues entiende acreditado tanto la reducción de la comisión de un 7% a un 4%, así como en las empresas que estaban en la categoría de Grupos, por las reuniones que se tuvieron al efecto en la oficina de la empresa, de forma que considera que habiendo quedado acreditado que durante la vigencia del contrato de agencia fueron modificadas las condiciones económicas del mismo, y habiéndose pagado las comisiones aplicando dichas condiciones, su mandante no adeudaría cantidad alguna al demandante.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

Dado el carácter verbal tanto del contrato suscrito por las partes como las demás reuniones que se mantuvieron al respecto, El Juez de Instancia valora convenientemente la prueba testifical practicada en autos y tiene en cuenta lo que expuso el antiguo Jefe de Ventas de la empresa demandada Avelino y la administrativa de la misma empresa Tomasa , y pese a las alegaciones del apelante, de sus declaraciones se desprende que la remuneración del 4% no fue acordada con el agente , ni menos aún aceptada plenamente, pues ambos testigos dejaron de manifiesto el enfado y la no aceptación de tales condiciones por el demandante. Igualmente ocurre con la reunión en la que se discutió las empresas que estaban en la categoría de Grupos. En todo caso, es evidente que tal proposición de la empresa constituye una renuncia clara a derechos que debieron constar de modo cierto y claro para poder ser efectivos , y al respecto, como bien se apunta en la sentencia impugnada, no puede sostener que el hecho de emitir el agente un aserie de facturas contra las liquidaciones emitidas por la empresa, suponga una renuncia a sus derechos.

Por último impugna la cantidad concedida como indemnización por clientela. Alega que por tal concepto no se debe nada, ya que la labor comercial del Agente durante los meses de enero y febrero de 2008 fue prácticamente nula, pues la ventas ascendieron a la cantidad de 4.254 €, lo que implica que dicha actividad no produjo ventajas sustanciales a la entidad demandada. En todo caso entiende que la cantidad concedida por tal concepto resulta excesiva y debería rebajarse a 3440,56 € en virtud de la cantidad anteriormente citada.

El motivo debe ser desestimado. Queda debidamente acreditado que el demandante aportó nuevos clientes a la empresa demandada, y que tales clientes no hacían pedidos con anterioridad a la intervención del Agente. Consta al menos en autos ( Doc nº55 y ss ) que uno de tales clientes ha seguido adquiriendo productos a la entidad demandada, por importe superior a los 200.000 € , por ello se considera justificada la indemnización concedida en la sentencia de instancia, debiendo confirmarse la sentencia en dicho extremo.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ARTESANÍA ALMAZÁN SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de septiembre de2010 , en el procedimiento núm. 470/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

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