Sentencia CIVIL Nº 287/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 264/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100254

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1903

Núm. Roj: SAP C 1903/2018

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017
Recurrente: Leon
Procurador: MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricia
Procurador: , MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: , MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO
S E N T E N C I A
Nº 287/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2018,
en los que aparece como parte demandada- impugnado-apelante, Leon , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS, asistido por el Abogado D. CARLOS JAVIER
RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte demandante-apelada-impugnante, Patricia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. MARIA
JOSE ESTEVEZ SOUTO, MINISTERIO FISCAL; sobre PRIVACION DE LA PATRIA POTESTA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 17-11-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Da. MARTA MARÍA MARTÍNEZ GALLEGO, en nombre y representación de D. Patricia , contra D. Leon : 1. ACUERDO la privación de la patria potestad de D. Leon sobre su hija Adelaida . Sin perjuicio, de poder instar su recuperación en virtud de decisión judicial; siempre que el interés de la menor lo aconseje y siempre que haya cesado la causa que motivo dicha privación.

2. La titularidad y el ejercicio de tal potestad recaerá en exclusiva sobre DOÑA Patricia , madre de la menor.

3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada priva al demandado de la patria potestad con respecto a su hija menor, que cuenta en la actualidad con 17 años, la cual alcanzará la mayoría de edad el próximo 25 de enero de 2019.

La causa invocada para ello y admitida por el Juzgado es el incumplimiento grave y reiterado de los deberes de alimentar y asistir a su hija, desde al menos el año 2012, periodo de tiempo durante el cual ni le abonó los alimentos fijados en la sentencia de divorcio, ni hizo efectivo el derecho de visitas que le correspondía, despreocupándose totalmente por su hija. La circunstancia de que el padre siga ostentando la patria potestad le está produciendo además perjuicios en el desarrollo de su vida social, por ejemplo para viajar.

El demandado recurre la sentencia al reputar que no existe causa de privación de la patria potestad.



SEGUNDO: Sobre la privación de la patria potestad.- Como señala la STS 315/2014, de 6 de junio: '[...] la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artícu lo 154 del Código CivilLegislación citada que se aplica , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996 ; 10 de noviembre 2005 Jurisprudencia citada a favorLa privación de la patria potestad, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.)'.

En este caso, se fundamenta la privación de la misma en lo normado en el art. 170 del CC, conforme al cual 'el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial', todo ello en relación con lo normado en los arts. 154 y 142 del referido texto legal.

La prueba practicada ha demostrado que el padre no ha atendido económicamente a las necesidades de su hija desde el año 2012. En tal anualidad, ya se le sigue procedimiento de ejecución forzosa. Admite el recurrente, en su interrogatorio, que su salario sería de unos 1000 euros líquidos mensuales, que sufrieron un ERE, que fue al paro, y que trabajó hasta el 2015. Es más en el IRPF de dicha anualidad le constan unos ingresos de 11.379,77 euros. El padre no atendió pudiendo hacerlo al menos en cierta medida a las necesidades de su hija mayor.

Es cierto que contrajo nuevo matrimonio, fruto del cual cuenta con tres hijos más, actualmente de 12, 9 y 4 años de edad, siendo en la actualidad perceptor de un subsidio de desempleo de 426 euros al mes y su nueva esposa de un RISGA de 218 euros mensuales, viviendo en una casa de alquiler con una renta de 180 euros al mes. Ello llevó a que, por sentencia de esta sección 4ª dela Audiencia Provincial de A Coruña, de 11 de octubre de 2017, se suspendiese, en tanto en cuanto no mejorase su fortuna, la prestación de alimentos a favor de su hija, toda vez que las necesidades de ésta eran cubiertas por el abuelo materno, con el que vive la chica, igualmente obligado, en el caso de imposibilidad de los ascendientes más próximos, a satisfacer las necesidades vitales de su nieta ( art. 143.2 CC).

Pero no es sólo la falta de asistencia económica a su hija, sino que el padre en los últimos años al menos desde el 2013 desaparece de la vida de la niña. No la ve, no se interesa mínimamente por ella. No hace efectivo, ni reclama disfrutar del derecho de visitas. E incluso no aparece cuando la chica visita a los abuelos paternos. Es más no facilita, desde años, sus señas y teléfono.

La conjunción de ambas circunstancias no es casual, sino por el contrario altamente significativa, como expresión del abandono afectivo y tuitivo de la menor por parte de su progenitor, cuyo cuidado y atención descansa de forma exclusiva en la madre y en el abuelo materno, que asumió el rol de padre. Esta conjunción de hechos ha afectado a la hija que se halla dolida e ignorada por su padre como lo evidencia su exploración judicial.

La chica va a cumplir, el próximo NUM000 de 2019, los 18 años, lo que supondrá su mayoría de edad, y la extinción de la patria potestad ( arts. 169, 315, 322 del Código Civil).

No existe ningún interés y beneficio para la menor en mantener los vínculos tuitivos derivados de la patria potestad, por quien no ha tenido ningún interés en ejercer dicho derecho- deber, quien, en definitiva, ha eliminado a su hija de su existencia. No es la forma normal de comportarse los padres, un comportamiento de tal clase no puede ser aceptado socialmente. Si como dice la STS de 10 de febrero de 2012 'la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor'. En este caso, dicho interés no concurre, es más su ejercicio por el padre entorpece y dificulta la vida de Adelaida , cuando para determinados actos precisó o precisara en futuro la autorización de su padre. Se han explicado las dificultades que le ocasionó un viaje de estudios al extranjero. En la tesitura expuesta el interés de la chica, hasta que dentro de unos cuatro meses llegue a la mayoría de edad, está garantizado con que la patria potestad sea ejercida de forma exclusiva por la madre.

Todas las circunstancias expuestas determinan, que coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, ratifiquemos la sentencia apelada, que hace referencia a poder instar su recuperación en los términos del art. 170 II CC.



TERCERO. Sobre las costas.- La naturaleza de este procedimiento en el que está en juego el interés y beneficio de un menor conlleva no se haga especial condena en costas.

Fallo

Confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , sin imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días ante este tribunal provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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