Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 543/2021 de 02 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100285
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1459
Núm. Roj: SAP LE 1459:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00287/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2012 0000452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2012
Recurrente: Teofilo, Ángela
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
Recurrido: IMREPIN,S.L., Jesús Carlos , Jose María , Beatriz , Juan Luis , Belinda , Berta , Juan Miguel , Candida , Pedro Antonio , Pedro Miguel , Carmen , Cecilia
Procurador: , CRISTINA DE PRADO SARABIA , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: , , BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , , , BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL , , MARÍA TERESA BERCIANO VEGA , , ,
SENTENCIA NUM. 287/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 543 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo y Dª Ángela , representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, y como parte apelada, IMREPIN,S.L., D. Jesús Carlos , D. Jose María , Dª. Beatriz , D. Juan Luis , Dª. Belinda , Dª. Berta , D. Juan Miguel , Dª. Candida , D. Pedro Antonio , D. Pedro Miguel , Dª Carmen , Dª Cecilia , representados por los Procuradores de los tribunales, Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA y D. ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ asistidos por el Abogado D. BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL, sobre simulación contrato, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Geijo Arienza -posteriormente sustituida por su compañero Don Abel María Fernández Martínez- en nombre y representación de DON Juan Miguel y de DON Jose María contra la mercantil IMREPIN, S.L., DOÑA Ángela Y DON Teofilo, y posteriormente, tras la petición de la parte demandada, contra DON Pedro Antonio, DOÑA Beatriz, DOÑA Candida, DON Pedro Miguel ( Doña Nieves y Don Pedro Miguel ), DOÑA Carmen, DOÑA Cecilia, DON Jesús Carlos y DON Juan Luis, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa reflejado en el HECHO QUINTO de la demanda y que fuera otorgado en fecha de 1 de marzo de 2005 ante el Notario de león Don José Luis Crespo Mayo, nº de protocolo 751, declarando que la vivienda sita en el NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 de León es de la propiedad de la mercantil Imrepin, S.L., procediendo la cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan o contradigan dicha titularidad.
Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martínez Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Ángela y de DON Teofilo contra DON Juan Miguel, DOÑA Belinda y DOÑA Berta, debo declarar no haber lugar a la misma, absolviendo a los reconvenidos de las pretensiones formuladas en su contra.
No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitan tres acciones de forma subsidiaria, acción de nulidad por simulación contractual, acción subrogatoria y acción pauliana, encaminadas a que se declare que la vivienda, NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 de León, es propiedad de la mercantil Imrepin SL.. Por la parte demandada se formuló oposición a la demanda al tiempo que reconviene, solicitando la condena a los reconvenidos al otorgamiento de escritura pública de compraventa, bien ratificando la ya otorgada por el mandatario de los reconvenidos en escritura pública de fecha 1 de marzo de 2005 ante el Notario de León D. José Luis Crespo Mayo, nº de protocolo 751, bien en escritura independiente, ello bajo apercibimiento de que caso de no verificarlo se procederá a su ejecución forzosa, procediendo con ello a la inscripción del inmueble a favor de los reconvenientes.
La sentencia de instancia estima la acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2005, y declara conforme a lo interesado en la demanda, que la vivienda sita en el NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 de León, es propiedad de la mercantil Imrepin SL., procediendo la cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan o contradigan dicha titularidad y desestima la reconvención absolviendo a los reconvenidos de las pretensiones formuladas en su contra.
Por la representación procesal de Dª Ángela y D. Teofilo se formuló recurso de apelación, invocando como motivos del mismo error en la apreciación y valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación al presente caso, solicitando que con estimación del mismo, se desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención, con expresa condena en costas a la parte demandada- reconvenida. Por la parte actora se interesa la desestimación del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
Se alega en el recurso infracción del art. 218.2 de la LE Civil, en relación con el articulo 24 de la CE, al no ajustarse la sentencia recaída a las reglas de la lógica y la razón en la apreciación y valoración de la prueba practicada, denunciado error factico patente e inmediatamente verificable en la valoración de las pruebas, especialmente las documentales aportadas por dicha parte.
Como con reiteración viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.
La especial naturaleza del recurso de apelación permite conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; más la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia en apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.
En el recurso se ponen de manifiesto, a juicio de la parte recurrente, los errores en los que incurre la sentencia de instancia, que a continuación pasamos a analizar:
1.- Error en la consecuencia cronológica de la fecha del otorgamiento del contrato de compra-venta otorgado respecto a la fecha de nacimiento de la deuda o crédito que ostenta la parte actora, y que según ésta presuntamente se habría pretendido eludir con la simulación contractual, cuestión que se alega, reviste un valor decisivo y esencial en relación con la acción ejercitada por la parte actora y estimada en la sentencia recurrida, que es la nulidad por simulación contractual en fraude de acreedores.
Tiene razón la parte recurrente cuando alega que los contratos de obra de la empresa Imrepin SL, con las Comunidades de Propietarios AVENIDA000 NUM001 y Avd. DIRECCION000 nº NUM002, no se desarrollan de forma paralela, pues según se deprende de la prueba documental, el contrato entre Imrepin SL y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 NUM001, se concertó en enero del año 2005, y como consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes respecto a la transmisión de la vivienda que nos ocupa, y en cumplimiento del acuerdo alcanzado en la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 11-01-2005, en fecha 1 de marzo de 2005, se otorgó la escritura pública de compraventa de la vivienda NUM000, ante el Notario D. José Luis Crespo Mayo. Mientras que el contrato de arrendamiento de obra suscrito por la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM002 de León y la empresa Imrepin SL, quien previamente había emitido un presupuesto con fecha 2 de noviembre de 2005, es de fecha 1 de marzo de 2006, formalizándose por tanto un año después de la venta del ático, no quedando fijada la deuda de Imrepin SL para con esta última comunidad, dada la controversia surgida entre las partes, la cual dio lugar a que se tramitase un procedimiento judicial, hasta la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, que declara resuelto el contrato y condena a Imrepin SL a abonar a la comunidad una indemnización de daños y perjuicios por importe de 19.210,98 euros.
El simple análisis de las fechas en las que se produce la contratación entre las dos comunidades de propietarios y el posterior desarrollo de los hechos difícilmente permite concluir que el contrato de compraventa del NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 de León, se realizara con la finalidad de eludir el pago de la deuda, que deriva de un contrato que se suscribe un año después, y cuyas consecuencias económicas desfavorables para la Imrepin SL, se establecen cerca de dos años y medio más tarde de la firma de la escritura de compraventa del NUM000.
Por otra parte, la Certificación remitida por la Agencia Tributaria al Juzgado de Primera Instancia, nº 7 de León, expedida con fecha 24 de octubre de 2007, al folio 146, revela que Imrepin SL, mantenía su actividad normal al menos hasta el año 2007, cuando surge la crisis en el sector de la construcción.
2.- Error respecto a que Dª Ángela y D. Teofilo no hayan realizado pago alguno para la adquisición de la vivienda objeto de la litis.
Nadie cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento de obra, para la ejecución de las obras de reforma y mejora del edificio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001, con Imrepin SL, contrato que finalizó a satisfacción de ambas partes contratantes, sin que ninguna de ellas tuviera necesidad de formular reclamación alguna a la contraria, a consecuencia del mismo.
Tampoco es una cuestión controvertida, que se convino, que parte del coste de las obras, se iba a financiar y que de hecho se financiaron, con el precio obtenido de la venta a tercero de la vivienda NUM000 del edificio, que había sido la vivienda del portero del inmueble, y el resto del coste de la obra mediante derrama extraordinaria a todos los copropietarios, siendo de tener en cuenta a estos efectos el acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 11 de enero de 2005, que no consta que fuera impugnada en su momento por ninguno de los propietarios, así como que tal Junta realmente no se llegara a celebrar, como se indica de contrario, acta que ha sido firmada por la totalidad de los copropietarios incluido el demandante en el actual procedimiento D. Juan Miguel, como apoderado de DIRECCION001 C.B., en la que se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos: Primero Modificar la División Horizontal del inmueble para segregar de los elementos comunes la antigua vivienda del portero, sita en el NUM000 del inmueble. Segundo aprobar la venta de la vivienda del NUM000 segregada. Y en tal sentido se acuerda por unanimidad a) Vender la nueva vivienda en el NUM000 (finca nº 11) a 'D. Hermenegildo o sus hijos' por la cantidad de 45.100 euros, pues si bien en una inicial redacción del acta puede que no figurase la referencia a sus hijos, en la definitiva si figura, y aunque sea esta una cuestión controvertida, lo cierto es que finalmente con quien se realiza en el contrato es con los hijos, con la aquiescencia de Imrepin, que en ningún momento se opuso a tal extremo, y ello, con los siguientes compromisos y condiciones: 1) Serán de cuenta del Comprador Sr. Hermenegildo, los gastos de escritura de compraventa. Pago de impuesto de Transmisiones y de Plusvalía que la venta ocasione. 2) La Comunidad de Propietarios autoriza al comprador de la vivienda la apertura de huecos para luces en la fachada Oeste de la vivienda, sin que alterne la estanqueidad de las cubiertas actuales. 3) El comprador se responsabilizara a pagar el valor de las obras a ejecutar como un propietario más, es decir siendo las de la Fachada según el coeficiente y las del Ascensor y Portal a partes iguales, como el resto de las viviendas, lo que supone un importe de 6.400 euros. Tercero Aprobar la ejecución de obras de mejora en el inmueble: Reparación y pintura de fachadas del inmueble, instalación de ascensor, y adecuación del portal y escaleras. Adjudicar las obras de mejora a la empresa Imrepin, a ejecutar según presupuesto de 7-10-2004, por la cantidad estipulada de 80.300 euros (I.V.A. incluido) y con los siguientes condicionantes: 1 -La financiación del anterior Presupuesto será distribuido como sigue: Por venta de vivienda NUM000, 45.100 euros. Por aportación del Comprador Sr. Hermenegildo 6.400 euros. Por aportación de las actuales viviendas 28.000 euros, 2 -El pago del presupuesto se hará en los siguientes plazos: 1º Plazo: 45 euros importe de la venta del NUM000. 2º Plazo 17.600 euros (3.200 por el NUM000 y 14.00 resto de viviendas a 1.800 euros). 3º Plazo 17.600 euros (3.200 euros por el NUM000 y 14.400 resto de viviendas a 1.800 euros).
Del acta de la Junta de Propietarios se desprende el acuerdo, por una parte, de la compraventa de la vivienda ático, a un tercero, y de otra la adjudicación y contratación de las obras de reforma del edificio, a Imrepin, de la que en aquellos momentos era administrador el hermano de D. Hermenegildo, D. Romeo, tío de los compradores. El contrato de compraventa del NUM000, finalmente se materializo con los hijos de D. Hermenegildo, demandados en el presente procedimiento, Dª Ángela y D. Teofilo, habiendo quedado acreditado mediante la testifical practicada, que la comunidad no abono pago alguno por importe de 45.00 euros a la mercantil Imrepin SL, por lo que no ofrece duda que la cantidad en la que se valora el NUM000, forma parte del precio abonado por la Comunidad de Propietarios por las obras de mejora del edificio.
Tras la compraventa de la vivienda, se realizó por los compradores, una importante obra de reforma en ella, con conocimiento del resto de los copropietarios. En la Junta Ordinaria celebrada con fecha 14 de septiembre de 2005, Dª Ángela fue designada para el cargo de secretaria de la Comunidad de Propietarios. Dª Ángela abono la cantidad de 6.400 euros, es decir el valor de las obras a ejecutar que se había acordado, que serian afrontadas por los compradores del NUM000, documento nº 8 de los que se acompañan a la contestación de la demanda, así como otros gastos devengados por la ejecución de las obras. Tanto Dª Ángela como su hermano, han incluido en sus declaraciones de IRPF, el inmueble, y en todo momento han actuado como propietarios de la vivienda.
Así las cosas, cabe preguntarse si el contrato de compraventa celebrado con fecha 1 de marzo de 2005, puede ser declarado nulo, por no concurrir los elementos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, art. 1261 del C Civil. Los demandantes alegan la falta de precio, pero el contrato celebrado entre la comunidad de propietarios y los compradores, reúne todos y cada uno de los anteriores requisitos, hay consentimiento que se manifiesta por el concurso entre la oferta y aceptación sobre la causa y oferta que ha de constituir el objeto del contrato art.1262 CC, hay objeto, la compra de la vivienda art. 1271 CC y ss., y hay causa art. 1274 CC, en este caso el precio, siendo de tener en cuenta que como señala la STS de 5 de mayo de 2016, 'la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (por ejemplo, sentencia 1202, de 22 de diciembre, concita de otra de 10 de febrero de 1992) y que «de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa» (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero, así como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo, y 1080/2008, de 14 de noviembre)'.
Pero en este caso, no puede declararse probado que el contrato de compraventa careciera de precio, pues tanto de la escritura de compraventa como del acta de fecha 11 de enero, como de la prueba testifical, no ofrece duda que el precio del ático se fijó en 45.000 euros, por lo que el contrato de compraventa, de naturaleza consensual, produjo efecto para las partes desde su perfección por el concurso de oferta y aceptación sobre objeto y causa del contrato, y tampoco puede considerarse probado su impago, pues en contra de lo que se entiende en la resolución de instancia el precio establecido en el contrato de compraventa si se abonó, mediante parte de los trabajos realizados por Imrepin SL, para la Comunidad de Propietarios, y ello al margen de las relaciones contractuales o negocios jurídicos que pudieran existir entre Imrepin SL, y los compradores, pues lo que no ofrece duda es que Imrepin SL, cede su crédito frente la comunidad a los compradores, con el que se abona la compra del ático, con el conocimiento y consenso de la comunidad deudora, no pudiendo considerarse que se actuara en fraude de la Comunidad de Propietarios del edificio de la Avda. DIRECCION000 nº NUM002 de León, cuando en aquellos momentos no existía, ni se podía presumir que existiera relación contractual alguna entre la misma y Imrepin SL.
En la escritura pública de compraventa los contratantes fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, de acuerdo con lo que exige el art.1445 CC, y fijada la causa, de conformidad con el art. 1277 CC, y acreditado el pago, la presunción de existencia y licitud de la misma que deriva de este precepto ( sentencia 200/2007 del TS de 2 de marzo) comporta que al demandante incumbiera probar lo contrario y descartada la inexistencia de precio, necesariamente se ha de concluir que existiendo consentimiento, objeto y causa y concurriendo así los requisitos del art. 1261 CC para la existencia del contrato, el contrato de compraventa no puede ser declarado nulo.
3.- Error en la interpretación de los hechos, respecto a la conclusión de que la transmisión de la vivienda objeto de la litis se concertara entre la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 como parte vendedora/trasmitente y la mercantil Imrepin SL, como compradora/adquirente, siendo esta la vendedora propietaria de la vivienda litigiosa.
La mercantil Imrepin SL, no es, ni ha sido en ningún momento la compradora de la vivienda, acepto como lo demuestran los hechos consumados, recibir parte del precio, 45.000 euros en especie, es decir mediante la vivienda ático, pero a su vez el crédito que tenia frente a la comunidad de propietarios por el valor de la vivienda, lo cede con el asentimiento de la Comunidad de Propietarios a los sobrinos del administrador de la sociedad, quienes intervienen como compradores, y cumplen con los compromisos adquiridos con la Comunidad de Propietarios. La escritura de compraventa se otorga en fecha 1 de marzo de 2005, siendo firmada como compradores por los demandados D. Teofilo y Dª Ángela y como vendedores por todos los copropietarios de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM001, salvo el ahora demandante y sus hermanas, que fueron representados por otro propietario D. Pedro Antonio, a quien habían dado un mandato verbal, aunque nunca han llegado a ratificar el consentimiento a la venta prestada por el mandatario.
Los acuerdos, pactos, convenios que pudieran existir entre los compradores finales del NUM000 y la mercantil Imrepin SL, resultan ajenos, al contrato de compraventa cuya nulidad, ahora se pretende, y que por reunir los requisitos del art. 1261 CC, no puede ser declarado nulo tanto por simulación absoluta, caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa, lo que no es el caso como ya hemos anteriormente indicado, ni tan si quiera por simulación relativa, en cuanto la cesión del crédito responde a la verdadera y licita voluntad de la cedente.
El préstamo hipotecario que se solicita por los compradores, en la entidad Caja Laboral, documentado en escritura pública otorgada en fecha 18 de marzo de 2005, con garantía de la vivienda NUM000, puede ser un indicio, de que al menos parte del mismo, sirviera para hacer frente a los compromisos que se pudieran haber adquirido por los compradores-prestatarios con la mercantil Imrepin SL, como se sostiene por la parte recurrente, pero también pueden obedecer a otra causa, pero lo que es evidente, es que si no se puede apreciar la simulación en el contrato de compraventa, no se puede declarar su nulidad.
Debe por todo lo anteriormente expuesto ser estimado el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, acordar que ha de ser desestimada la demanda, al no concurrir los requisitos que se precisan para que pueda prosperar ninguna de las acciones que en ella se ejercitan.
Sentada la validez del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2005, procede a su vez la estimación de la demanda reconvencional formulada por la representación de los codemandados D. Teofilo y Dª Ángela, condenando al codemandante D. Juan Miguel y a las demandadas en reconvención (no demandantes) Dª Belinda y Dª Berta, al otorgamiento de escritura pública de compra-venta, conforme lo interesado, bien en escritura independiente o bien mediante ratificación de la otorgada por el mandatario de los reconvenidos, en fecha 1 de marzo de 2005 ante el Notario D. José Luis Crespo Mayo, bajo el número 751 de su Protocolo, con el apercibimiento de que en caso de no verificarlo, y no concurrir al otorgamiento de dicha escritura en el plazo que se les confiera al efecto, se procederá a su ejecución forzosa, llevándose a acabo de oficio por el Juzgado, hasta la inscripción del inmueble a favor de los recurrentes, ante el Registro de la Propiedad nº 1 de León.
TERCE RO.-Al ser estimado el recurso de apelación, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, imponiendo las que traen causa de la demanda de primera instancia y de la reconvención, a la parte demandante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez en nombre y representación de Dª Ángela y D. Teofilo contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 95/2012, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando desestimar íntegramente la demanda y estimar la reconvención condenando al codemandante D. Juan Miguel y a las demandadas en reconvención (no demandantes) Dª Belinda y Dª Berta, al otorgamiento de escritura pública de compra-venta, bien en escritura independiente o bien mediante ratificación de la otorgada por el mandatario de los reconvenidos, en fecha 1 de marzo de 2005 ante el Notario D. José Luis Crespo Mayo, bajo el número 751 de su Protocolo, con el apercibimiento de que en caso de no verificarlo, y no concurrir al otorgamiento de dicha escritura en el plazo que se les confiera al efecto, se procederá a su ejecución forzosa, llevándose a acabo de oficio por el Juzgado, hasta la inscripción del inmueble a favor de los recurrentes, ante el Registro de la Propiedad nº 1 de León, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, e imponiendo las de primera instancia tanto de la demanda como de la reconvención a la parte demandante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
