Sentencia Civil Nº 288/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 118/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100283

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001842 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1668 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: Jesús María

Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

Contra: DECORACIONES GEMA S.L.

Procurador: SANTIAGO TESORERO DIAZ

Ponente: ILMA. SRA. D.º M. º ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªM. º ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1668/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Jesús María , representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DECORACIONES GEMA S.L., representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Ilma Sra. Dª M. º ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Tesorero Díaz en nombre y represetación de DECORACIONES GEMA S.L. contra DON Jesús María , representado por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto, y en consecuencia debo condenarlo y lo condeno a abonar a la actora la cantidad de 4.122,65 euros, que devengarán el interés legal, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2.008, "Decoraciones Gema, S.L." elaboró un presupuesto para la instalación de muebles de cocina en la vivienda propiedad de D. Jesús María , habiendo comenzado los trabajos el 1 de abril de 2.008 y finalizando el día 7 del mismo mes.

El precio del trabajo realizado ascendió a 6.222,65 ?, habiendo satisfecho D. Jesús María , tan sólo, la cantidad de 2.000 ?, quedando pendiente de pago 4.222,65 ?, cantidad que se reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento.

El demandado se opone a la demanda alegando diversas deficiencias en la instalación, que la hacían inútil para los fines contratados, interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación gira en torno a la valoración errónea de la prueba pericial. A este respecto, no podemos obviar que el juzgador ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial que obra en autos, al folio 134, ha sido elaborado por el perito D. Hernan , analizándose en el mismo los defectos indicados por la parte demandada en el hecho segundo de la contestación, además de referirse a otros defectos apreciados en la cocina, que no son objeto de litigio, como lo relativo a los entrepaños, la bisagra de la puerta, la moldura perimetral inferior, los canteados, los tableros y los embellecedores en los tornillos.

El dictamen pericial analiza de forma pormenorizada las distintas partidas que la contestación considera defectuosas, siendo las siguientes: el mueble escobero empieza pegado a la pared y termina a una distancia de 1,5 cm separado de ella, si bien lo que no se encuentra nivelado es la pared; en el mueble bajo de 70 por 90 de dos puertas, habían instalado inicialmente una puerta, si bien posteriormente lo corrigieron colocando dos; el hueco por donde pasa el tubo de la campana es cuadrado en lugar de redondo, lo que deja pasar la suciedad, no estando bien realizado, consistiendo la solución en "cubrir con tableros laminados blancos en forma de U", que asciende al importe de 100 ?; se ha sustituido una puerta de 70 por 60 por dos puertas de 30 por 60, porque la presupuestada no se podría abrir, considerando que el interesado mostró su conformidad con el cambio, como indica la sentencia de instancia, siendo la causa de que en una cocina tan pequeña se debían haber puesto tiradores más cortos, si bien entendemos que los tiradores han sido elegidos por el propietario de la cocina, no siendo ese hecho imputable a "Decoraciones Gema, S.L."; en el mueble alto de 90 por 60 de una puerta, la puerta roza con el tirador de otra puerta, sin duda es debido al tamaño de los tiradores, como ya se ha indicado, no apreciando el perito que la terminación esté mal rematada, tampoco aprecia la existencia de un hueco hasta el embellecedor; el hecho de que el cajón de los cubiertos sea de madera y el resto de PVC está justificado, ya que aún cuando todos los cajones son estándar y se hacen de PVC, el de los cubiertos hay que fabricarlo en madera para garantizar su duración; no está acreditado la deficiencia en el cierre de los cajones, puesto que en el informe pericial se indica que dicho extremo no se ha podido apreciar. Al final del informe se señalan una serie de partidas defectuosas que no han sido indicadas en la demanda, por tanto no constituyen objeto litigioso, por ello no cabe entrar en su análisis ni valoración.

En consecuencia, consideramos que la sentencia de instancia resulta acertada en cuanto a la valoración del informe pericial, fundamentando adecuadamente la estimación y desestimación de las partidas concretas; por tanto, decae el motivo de apelación aquí analizado, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a las costas procesales, entendiendo que no procede efectuar pronunciamiento sobre las mismas, puesto que la demanda ha sido estimada parcialmente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.2 L.E .Civ.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la petición de condena contenida en la demanda era de 4.222,65 ?, habiendo sido condenado el demandado a abonar la cantidad de 4122,65 ?, encontrándonos ante la estimación sustancial de la demanda, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Fernando Díaz Zorita Canto, en representación de Don Jesús María , contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.668/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº118/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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