Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 220/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 288/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00288/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0008539

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2011

Apelante: INDUSTRIAS LEONESAS DE EMBALAJE SA

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: JESÚS SUAREZ GONZÁLEZ

Apelado: GAMA GRAFICAS DISEÑO SL

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: FERNANDO SANTOS VEGA

SENTENCIA NUM. 288/13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 824/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 220/2013, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS LEONESAS DE EMBALAJE SA, representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. Jesús Suárez González y como parte apelada GAMA GRAFICAS DISEÑO SL, representada por el Procurador Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Fernando Santos Vega, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de abril del 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de GAMA GRÁFICAS DISEÑO S.L. contra INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE S.A., debo declarar y declaro la condición de legítimo propietario de la máquina plastificadora modelo MASSAI-72 de GAMA GRAFICAS DISEÑO S.L., por titulo de compraventa, condenando a la demandada a que efectúe la restitución inmediata a la parte demandante de la maquina y el pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de entrega efectiva de la máquina, por el importe mensual de 729,10€, más el IVA correspondiente, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonara las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de octubre actual

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE S.A., la sentencia que estima parcialmente la demanda, al considerar que la relación jurídica que vincula a las partes, no se trata simplemente de un contrato de arrendamiento con opción de compra sino que nos encontramos ante un contrato de características especiales en el que la intención de las partes era utilizar la máquina de forma conjunta y una vez abonado el precio correspondiente al 50% de la plastificadora, la apelante fuera copropietaria de la maquina, incurriendo la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial del principio de la autonomía de la voluntad, 1255 C. Civil, de las normas del contrato de arrendamiento 1.554-2º y de las reglas de interpretación de los contratos 1.282 del C. Civil, así como de las que rigen la comunidad de bienes 392 y siguientes, error en la valoración de la prueba e enriquecimiento injusto del demandado, interesando se dicte nueva sentencia en la que con revocación de la de instancia se desestime íntegramente la demanda.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, quien solicita la desestimación integra del recurso confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

SEGUNDO.-La relación jurídica que vincula a las partes litigantes y que ha dado origen al presente procedimiento, viene plasmada en los documentos de fecha 1 de marzo de 2008, y uno de abril de 2008, documentos que aunque no figuran firmados por las partes, vienen siendo implícitamente reconocidos por ambas, como los borradores que fueron redactados con tal finalidad, y que en todo caso marcarían las directrices del contrato que finalmente se formalizo verbalmente, surgiendo las discrepancias en torno a la interpretación de la cláusula tercera del documento de fecha 1 de marzo de 2008, denominado 'contrato de alquiler con opción de compra compartida'.

Por el contrato de opción de compra, una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir en un cierto plazo si quiere formalizar o no la compraventa. En este sentido, señalan entre otras las STS de 21 de noviembre de 2000 ('implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa', 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto que produce, es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente, en las condiciones pactadas. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el oportuno proceso.

Debe señalarse que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C. Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código civil. Ahora bien, la suficiencia de la interpretación literal de los contratos se encuentra condicionada a que tal sentido literal de las cláusulas revele con claridad la voluntad de quienes contrataron, de forma que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención los contratantes ( STS de 11 de marzo de 1996 o 8 de Julio de 1996 ) el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato , por claros que éstos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos de que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código Civil ). Por lo demás como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997 , el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se complementan.

Igualmente, tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo uniforme y reiteradamente, (STS 25 de Diciembre de 1991 , 3 de Enero de 1992 o 17 de Diciembre de 2002 , entre otras muchas) la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el Juez llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales.

El examen del documento de fecha 1 de abril de 2008, revela la intención de las partes en el procedimiento, de que una vez concluido el periodo de tres años, que se fija como plazo de duración del contrato de arrendamiento de la maquina, plastificadora, marca COMERCIAL, modelo MASSAI-7-2, la entidad demandada pueda hacerse con la propiedad de la maquina que hasta esos momento tenía en depósito en virtud del contrato de arrendamiento, con unas condiciones en cuanto al precio que igualmente se fijan, y que son las que ahora dan lugar a las discrepancias entre las partes, en cuanto que la demandada interpreta que la renta que ha venido pagando mensualmente durante tres años, por importe de 729,10 euros, la daba derecho a adquirir el 50% de la propiedad de la maquina, y que por tanto es la copropietaria de la maquina, interpretación que con buen criterio, no ha sido atendida por la sentencia apelada, en cuanto la demandada, se trata de acoger a unas condiciones, que se establecen para fijar el precio de la compraventa, y para el caso de que aquella se llegara a formalizar, -momento en que se consuma el contrato, que es cuando se paga el precio y se transfiere la cosa-, en cuyo supuesto se consideraría que las cantidades abonadas en concepto de renta hasta esa fecha, equivalentes al 50% del precio, se aplicarían al pago del precio de la compra, teniendo que abonarse únicamente el otro 50%, del mismo.

La apelante unilateralmente ha decidido no ejercitar la opción de compra, por lo que la compraventa no ha llegado a nacer, de modo que la única relación contractual que la vincula con la actora es el contrato de arrendamiento de la maquina, y como quiera que ha dejado de abonar los recibos de la renta mensual a partir del 31-03-2011, cuando se había acordado por las partes que el pago de tres cuotas mensuales daba derecho a la actora a retirar la maquina, dicha relación contractual debe considerarse finalizada, de ahí que los pronunciamientos de la sentencia de instancia deban estimarse correctos, pues la valoración conjunta de la prueba practicada difícilmente permite llegar a la conclusión de que INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE S.A., resultara ser copropietaria de la maquina, o que la voluntad contractual de las litigantes, fuera la señalada por dicha parte, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas que regulan la interpretación de los contratos, ni que exista error en la valoración de la prueba que ha sido apreciada de forma lógica y razonable, o enriquecimiento injusto de la demandante, cuando en definitiva quien ha venido trabajando con la maquina en todo momento ha sido la entidad apelante al margen de que se hubieran pactado unas determinadas condiciones en cuanto a las reparaciones de la maquina o preferencia de la actora al encargar sus trabajos o en cuanto al precio, lo cual por otra parte no tiene una especial relevancia si se tiene en cuenta que quien efectúa la compra de la maquina y se hace cargo de pago de todas las mensualidades que se derivan del contrato mercantil de arrendamiento financiero Leasing, de bienes muebles, es la entidad GAMA GRAFICAS DISEÑO SL.

Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALALE SA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 824/11, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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