Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 113/2018 de 05 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100286
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1076
Núm. Roj: SAP VA 1076/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00288/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0005507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2017
Recurrente: Marí Jose , LINEA DIRECTA , Eloy
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ , MARIA
AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ , JOSE
RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
Recurrido: Eva María
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA num. 288/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. del Juzgado de Primera Instancia núm. de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª. Eva María , representada por el Procurador D.
RAÚL GARCÍA URBÓN y defendido por el letrado D. CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y de
otra como DEMANDADOS-APELANTES Dª. Marí Jose , D. Eloy y LÍNEA DIRECTA, representados por la
Procuradora Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ y defendidos por el letrado D. JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ
DOMINGUEZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/12/2017 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Raul García Urbón en nombre y representación de Doña Eva María contra Don Eloy , Doña Marí Jose , y contra la compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora Doña Aurora Ruíz Palomera, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 13.025,43 euros, a la que en relación con la aseguradora demandada se aplicaran los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros referidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguno de los demandados.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, DOÑA Marí Jose , D. Eloy y LÍNEA DIRECTA, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/07/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍN VERONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de Juicio ordinario nº 347/2017, que estimaba PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Dª Eva María frente a D Eloy , Dª Marí Jose y la aseguradora Linea Directa Aseguradora, se formula recurso de apelación por la representación de la demandada y vencida en juicio, interesando la revocación de la sentencia dictada en la Instancia, con imposición de costas.
La resolución impugnada condenaba solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 13.025,43 euros más los intereses de mora, aplicando el interés agravado previsto en el artº 20 LCS en perjuicio de la aseguradora Linea Directa, sin imposición de las costas del procedimiento.
Se acogía parcialmente la pretensión indemnizatoria ejercitada por la representación de la Sra. Eva María , que resultó lesionada a consecuencia de un accidente de circulación acontecido el día 31 de agosto de 2015, cuando fue atropellada por el vehículo conducido por D Eloy al ejecutar una maniobra de marcha atrás de forma negligente, extendiéndose la responsabilidad indemnizatoria a la titular del vehículo, Dª Marí Jose , y la aseguradora Linea Directa en virtud del contrato de seguro que vinculaba a los demandados en el momento de la producción del siniestro.
La reclamación indemnizatoria se extiende a un período de curación de 223 días con incapacidad para la realización de las tareas habituales de la lesionada, sin aplicación de factor de corrección al no constar actividad laboral, asi como una secuela, que en el informe pericial acompañado al escrito de demanda se concretó en ' algias postraumáticas, cronificadas y permanentes', que el juzgador de instancia descarta como indemnizables, al considerar que se trata de una dolencia de carácter subjetivo, lo que conllevó la estimación parcial de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.
Se alza la recurrente interesando la revocación de la demanda, aunque en su escrito de apelación - en coherencia con el cuerpo de alegaciones que se expresan en dicho escrito- se proponen alternativamente dos criterios de indemnización: ajustando el período de curación a 7 días de carácter no impeditivo, y subsidiariamente, a 25 días impeditivos y otros 198 días no impeditivos.
Discrepa la recurrente de las valoraciones probatorias contenidas en la resolución impugnada, apoyándose en las conclusiones del informe de su propio perito, Sra. Matilde , que emitió un diagnóstico sin examinar a la paciente ni haber efectuado un seguimiento de su cuadro lesivo, y que considera que se ha producido una ruptura del nexo cronológico y temporal entre el cuadro álgico que afectó a la Sra. Eva María en la zona cervical, al padecer previamente un episodio degenerativo anterior.
Se alega, en definitiva, que se ha incurrido en un error de valoración probatoria de la pericial practicada en juicio, lo que debería conllevar la revocación de la sentencia de instancia y consecuentemente la desestimación de la demanda en los términos más arriba expresados.
SEGUNDO.- Como es criterio de esta Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de las mismas conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
En el supuesto enjuiciado, la valoración efectuada por el juzgador 'a quo' no sólo resulta lógica y racional, sino acorde a la eficacia que cabe otorgar a los dos informes que se han contrapuesto en defensa de las posiciones sostenidas por las partes intervinientes, si bien con una salvedad en lo que respecta a los días de curación impeditivos, a los que se hará referencia más adelante.
Así, frente al informe de la doctora Matilde , en cuya génesis no ha intervenido la lesionada, y sin seguimiento de la evolución de las lesiones que le afectaron, el juzgador ha tenido en cuenta para fijar su criterio jurídico y el alcance de la indemnización el informe del doctor Jesus Miguel , que, pese a haber incurrido en un error en la aplicación de la normativa vigente a la fecha del accidente, confirmó los extremos de hecho y de carácter médico que se reflejan en su informe, y que revelan que, tras una primera atención en el servicio de Urgencias se le diagnosticó a la lesionada ' policontusiones tras accidente de tráfico', siguiéndose un proceso de rehabilitación pautado por facultativo, y que se verificó sobre la zona cervical afectada.
Se descarta incidencia alguna de los hallazgos degenerativos que se reflejan en el informe de urgencias en la evolución y estabilización lesional, cuestión de la que discrepa la recurrente, pero sin que se haya aportado prueba acreditativa de que el cuadro degenerativo hubiera tenido alguna repercusión en la integridad física de la perjudicada, sin que se aporten antecedentes de atenciones médicas relacionadas con aquel.
En cuanto a la consideración del alcance impeditivo de los días de curación, al margen de que la lesionada realizara algún tipo de actividad laboral, según el anexo del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro de Circulación de vehículos a Motor, aprobado por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, las indemnizaciones establecidas en la tabla V correspondientes a indemnizaciones por incapacidad temporal, los días impeditivos se vinculan a la incapacidad para el desarrollo de la actividad u ocupación habitual, no a la actividad laboral, sin que se haya acreditado de modo fehaciente que los mareos y migrañas que afectaron a la perjudicada desde el día 25 de septiembre de 2015 ( cuando acude nuevamente a Urgencias tras ser tratada de los mareos y migrañas iniciales) hasta la curación definitiva, hayan tenido tal impacto incapacitante, y sin que por sí mimo el cuadro de dolores pueda reputarse tan intenso que afecte de manera impeditiva a la lesionada, lo que, en todo caso, incumbía acreditar a la actora.
Ello ha de conllevar la estimación parcial del recurso de apelación considerando esta Sala que debe incluirse como perjuicio todo el periodo de curación recogido en la sentencia, si bien sólo hasta el día 25 de septiembre de 2015 con carácter impeditivo y sin ese alcance hasta la fecha de finalización del periodo de curación.
Ello implica que el importe indemnizatorio se fije en: 1460,25 euros por los días de curación impeditivos, y otros 6.223,14 euros por los días no impeditivos, lo que hace un total indemnizatorio de 7.683,39 euros, cantidad a la que se aplicará el interés de mora previsto en la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede imposición de las costas ocasionadas en esta Alzada, al haberse accedido parcialmente a la impugnación formulada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de D. Eloy , Dª Marí Jose y la aseguradora Linea Directa Aseguradora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid con fecha 28 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio ordinario nº 347/2017, revocándola parcialmente en el sentido de condenar a los demandados al pago directo, conjunto y solidario de la cantidad de 7.683,39 euros, más los intereses de mora, que serán los previstos en el artº 20 LCS en perjuicio de la aseguradora, todo ello sin imposición de las costas ocasionadas en esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
