Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1207/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 289/2004
Núm. Cendoj: 20069370012004100350
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:1002
Núm. Roj: SAP SS 1002/2004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.06.2-03/002759
R.APE.J.VRB.LECN 1207 /04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun)
Procedimiento: Juicio verbal L2 66/04
Recurrente: Luis Antonio
Procuradora: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogada: MARIA OLASCOAGA PEÑA
Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES -SGAE- DE ESPAÑA
Procuradora: MERCEDES PAGOLA VILLAR
Abogado: RAFAEL CASTRO MOCOROA
S E N T E N C I A N º 289/04
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a trece octubre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal, seguidos con el número 66 del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, a instancia de D. Luis Antonio (demandado/apelante), representado por la Procuradora Dña. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendido por la Letrada Dña. Miren Olascoga Peña, contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y EDITORES -SGAE- (demandante/apelada), representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pagola Villar y defendida por el Letrado D. Rafael Castro Mocoroa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2004, que contiene el siguiente FALLO:
"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la SGAE contra D. Luis Antonio y en consecuencia se condena al demandado a abonar a la actora la semua de 1.801 ueros (mil ochocientos un euros) más los intereses legales correspondientes y las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 22 de julio de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó rollo de apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 7 de octubre de 2004, a las 11 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún pronunció sentencia, en fecha 27 de abril de 2004, en cuyo fallo, tras estimar la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores, condenaba a D. Luis Antonio a abonar a la entidad actora la cantidad de 1801 euros intereses legales y costas.
Frente a la mentada sentencia se alza el recurso de apelación de la parte demandada. Postula la revocación de la sentencia, fundando esta pretensión en las siguientes alegaciones:
1.- falta de legitimación pasiva de D. Luis Antonio en relación a las cuotas devengadas a partir del día uno de noviembre de 2002, fecha en la que alquiló el local a D. Esteban ;
2.- excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse entablado la demanda, en relación con las cuotas devengadas a partir de noviembre de 2002, frente a D. Esteban , nuevo arrendatario del local.
3.- error en la valoración de la prueba al obligarse a D. Luis Antonio a abonar unas cuotas que constituyen una prestación económica que sirve de respuesta jurídica a una prestación que no se ha recibido a partir de noviembre de 2002, fecha en la que D. Luis Antonio arrendó el local a una tercera persona.
La representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores se opone al recurso de apelación instando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examen de las cuestiones planteadas
I.- La resolución de las cuestiones planteadas en este proceso exige partir del marco jurídico diseñado por el contrato suscrito por la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante SGAE) y D. Luis Antonio . El respeto al principio de autonomía de la voluntad, siempre que se desenvuelva en términos respetuosos con los límites pergeñados en el artículo 1255 del Código Civil, impone elaborar la respuesta jurisdiccional a un conflicto surgido en la aplicación de un contrato a la luz del contenido regulador que las partes otorgaron al negocio jurídico que les vincula.
II.- El día uno de agosto de 2002 D. Luis Antonio , propietario del establecimiento Salón DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Irún, y la SGAE sscribieron un contrato en virtud del cual la entidad de gestión de derechos de autor concedía al Sr. Luis Antonio la autorización para comunicación pública de las obras de su repertorio en las siguientes modalidades de amenización: utilización del repertorio musical para ambientación de caracter necesario de su local y utilización del repertorio por medio de aparato receptor de televisión de obras difundidas por este medio. A cambio de esta autorización D. Luis Antonio se obliga al pago de una cantidad mensual en concepto de remuneración, cantidad que se individualiza en la claúsula quinta del contrato.
La vigencia del contrato es indefinida si bien cabe la resolución unilateral del mismo por cualquiera de las partes previa comunicación escrita con un preaviso de un mes. Si la parte que resuelve el contrato es D. Luis Antonio , la eficacia de la misma viene condicionada al cese efectivo en la utilización del repertorio de la SGAE así como la retirada del establecimiento del aparato utilizado para su amenización con el mentado repertorio (estipulación novena).
Durante la vigencia del contrato, la autorización concedida para la comunicación pública de las obras del repertorio de la SGAE no es transmisible. Por ello, D. Luis Antonio responderá ante la mentada Sociedad de cuantas obligaciones se establecen en el contrato, aunque transitoriamente ceda su local a otra persona física o jurídica, ya sea a título oneroso o gratuito (estipulación cuarta).
III.- A la luz del contenido regulador que las partes confirieron a su relación contractual, mediante el contrato suscrito el día uno de agosto de 2002, es incuestionable que el efecto jurídico solicitado por la SGAE en su demanda (pago de las cuotas devengadas desde la fecha de celebración del contrato hasta el momento en el que formalmente el Sr. Luis Antonio ha comunicado a la mentada Sociedad el alquiler del local a una tercera persona) es atribuible en al demandado. Tal y como se estipula en la clausula cuarta del contrato, el Sr. Luis Antonio reponderá ante la SGAE de todas las obligaciones establecidas en el contrato (incluida, lógicamente, la cuota mensual fijada como remuneración por la autorización a él concedida), aunque ceda su local de forma transitoria a una tercera persona.
Por lo tanto, no puede sostenerse que carece de legitimación pasiva para soportar los efectos jurídicos postulados en el escrito rector del proceso, desde noviembre de 2002, por la existencia de un contrato de arrendamiento en el que el Sr. Luis Antonio cede a una tercera persona el uso del local a cambio de un precio o renta.
La legitimación pasiva existe desde el momento en el que, atendiendo al marco jurídico de signo convencional pergeñado por las partes, el Sr. Luis Antonio ostenta la titularidad subjetiva idónea para asumir las consecuencias jurídicas pedidas en la demanda (STS de 29 de abril de 2003).
IV.- La relación jurídico-procesal entablada a partir de la demanda constituye un instrumento jurídico idóneo para obtener los efectos jurídicos pretendidos en el suplico del escrito rector del proceso. A la luz del diseño contractual de la relación jurídica constituida entre SGAE y D. Luis Antonio se concluye que la pretensión contenida en el suplico de la demanda (pago de una cantidad en concepto de remuneración por la autorización obtenida para la comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE en el establecimiento comercial propiedad del Sr. Luis Antonio ) se desenvuelve en exclusiva dentro de la esfera jurídica del demandado, sin que, por lo tanto, exista una codisposición del objeto litigioso con tercera persona, razón por la cual los efectos directos de la cosa juzgada material no afectaría a un tercero no demandado (en concreto, el actual arrendatario del local). La respuesta jurídica en este proceso tiene como referente subjetivo exclusivo a SGAE y D. Luis Antonio , limitándose a deslindar si la entidad de gestión tiene o no derecho a exigir del demandado el pago de la remuneración, atendiendo a la regulación de la relación jurídica contenida en el contrato suscrito el día uno de agosto de 2002. El sentido de la decisión jurisdiccional no condiciona la resolución a adoptar en el seno de un eventual pleito entre el propietario del local (D. Luis Antonio ) y el arrendatario del mismo (D. Esteban ), dado que la mentada resolución vendría determinada por criterios jurídicos exógenos al contrato suscrito entre SGAE y D. Luis Antonio .
V.- La remuneración reclamada en este proceso constituye una contraprestación económica a la autorización concedida por SAGE a D. Luis Antonio para que en el establecimiento comercial propiedad de la mentada persona física (denominado DIRECCION000 ) se proceda a la comunicación pública de las obras del repertorio gestionado por SGAE a través de los dos televisores y el aparato de música instalado en el local. La cuantificación de la remuneración se realiza siguiendo los criterios fijados en el contrato suscrito el día uno de agosto de 2002. Por lo tanto: existe título jurídico para la exigencia de la remuneración (contrato suscrito el día uno de agosto de 2002) y causa jurídica para su devengo (existencia de una autorización para el empleo, en un espacio físico sujeto al dominio jurídico del obligado al pago, de las obras incluidas en el repertorio gestionado por SGAE).
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio frente a la sentencia, de fecha 27 de abril de 2004, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifiquese esta resolución a las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
