Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 269/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100396


Voces

Incapacidad

Representación procesal

Póliza de seguro de vida

Acción de reclamación

Intereses legales

Interés legal del dinero

Reaseguro

Suma asegurada

Póliza de seguro

Seguro de vida

Cobertura del seguro

Compañía aseguradora

Error en la valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Contrato de seguro de vida

Voluntad

Accidente

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 289/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 315/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 269/12, a instancia de D. Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. González García, contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado Sr. Bueno Bartrina.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMOINTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de D. Higinio frente a compañía ' Vidacaixa S.A, Seguros y Reaseguros', y ABSUELVO A ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Sin expresa condena en costas. ' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Higinio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los

Fundamentos

PRIMERO .- En la presente litis se ejercita por la representación procesal del actor (Sr. Higinio ) una acción de reclamación de 42.500 euros más los intereses legales, en base a una póliza de seguro de vida con la entidad demandada (VIDACAIXA S.A. Seguros y Reaseguros), cuya vigencia se iniciaba el 16 de septiembre de 2005 , y se renovaba anualmente, y constando contingencia garantizada la muerte e invalidez absoluta. La póliza fue denunciada por el actor y dejó de estar en vigor a partir del 31 de agosto de 2009, con un capital asegurado para la anualidad de 31 de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2009 de 42.500 euros. En fecha 26 de noviembre de 2009, fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se aprobaba la prestación a percibir por el actor por haberle sido reconocida una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual con efectos retroactivos al día 17 de septiembre de 2009. Dicha resolución fue recurrida por el actor, recayendo sentencia en fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén , por la que se estimó el recurso planteado y fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y fijando los efectos económicos de tal declaración el 17 de septiembre de 2009. La parte actora alega que los padecimientos que dieron lugar a la resolución ya existían cuado estaba vigente la póliza, y, por lo tanto, reclama la cantidad asegurada.

La sentencia de instancia, en síntesis, con cita de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1996 y 2 de marzo de 2011 , procede a la desestimación de la demanda ya que, el objeto de la cobertura era la declaración de invalidez, y no la existencia de síntomas o la situación de enfermedad que el actor pudiera estar padeciendo, de tal manera que, siendo el caso de incapacidad causada por enfermedad, la fecha determinante de la cobertura del seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez es la de la declaración de estas situaciones y no el de la enfermedad que las origina, y cuando el evento dañoso se produjo (declaración de incapacidad o invalidez absoluta y permanente del actor) que se fijó con efectos retroactivos al día 17 de septiembre de 2009, ya no se hallaba en vigor la póliza de seguro concertada con la entidad aseguradora, es por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del actor Sr. Higinio , alegando como motivos del recurso que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del contrato base de la demanda, ya que el contrato de seguro de vida se rige por sus cláusulas y por la legislación común y el objeto de cobertura de la póliza era la declaración de invalidez absoluta y permanente que se define en la póliza (condicionada general) como 'la situación física de carácter irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del asegurado y que impide por completo que este desarrolle de modo permanente cualquier relación laboral o actividad profesional', y la comprobación de la invalidez absoluta y permanente del asegurado no se hace depender de una resolución administrativa laboral que declare tal invalidez, sino de un estado físico y patológico, que si se analiza la documental obrante en autos y aportada por esta parte queda plenamente acreditado que los padecimientos y situación física de esta parte le impedían de forma permanente desarrollar cualquier tipo de trabajo o profesión antes del 31 de agosto de 2009 -fecha en que deja de tener vigor la póliza- y ello se desprende del hecho de que la resolución administrativa que laboralmente le reconoce la invalidez permanente absoluta con efectos de 17 de septiembre de 2009, se basa, en la revisión que se me hace el día 10 de julio de 2009, por facultativo del INS, y en el estudio neuropsicológico complementario realizado el 24 de agosto de 2009, -ambas fechas anteriores a la finalización del periodo de cobertura de la póliza-.

SEGUNDO .- Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, esta Sala tiene que disentir de la interpretación que del contrato base de la demanda se hace por el Juzgador de instancia, toda vez que si bien es cierto que el objeto de la cobertura del contrato era la declaración de invalidez absoluta permanente, y no la existencia de síntomas o situación de enfermedad que el actor pudiera estar padeciendo, pero la comprobación de la invalidez absoluta y permanente no se hace depender del reconocimiento del estado de invalidez por una resolución administrativa laboral que declare tal invalidez. Así en la condición general 9ª, punto 3, al referirse a la documentación que deberá ser aportada en caso de siniestro y menciona expresamente las certificaciones médicas, historial clínico o informe de asistencia que acrediten el estado de invalidez absoluta y permanente, fecha en que se produjo el accidente o se pronosticó la enfermedad.. etc., y en la condición general 11ª, aportada a los autos, en lo referente a la comprobación de la invalidez absoluta y permanente del asegurado, se dice que se hará por el servicio médico asegurador, en razón a la documentación médica aportada, pero no dice que se haya de atener a la aportación de una resolución administrativa que declare tal invalidez, es decir, que la póliza para nada se refiere a que la invalidez absoluta y permanente haya de depender de una resolución administrativa que declare tal invalidez, sino de las enfermedades y estado definitivo y permanente ( SS.T.S 17 de junio de 1993 , 24 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2002 , entre otras) y si examinamos la documentación obrante en Autos y la aportada por el actor con la demanda (doc. Nº 5, 5 bis y 6), que sirven de base a la resolución por la que se le concede, primero, la incapacidad total permanente con efectos retroactivos al día 17 de septiembre de 2009 y después, tras recurrida por el actor, recayó sentencia en fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén , por la que se estimó el recurso planteado y fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y fijando los efectos económicos de tal declaración el 17 de septiembre de 2009, aportando en los informes limitaciones orgánicas y funcionales que denota que la incapacidad ya existía con anterioridad al 31 de agosto de 2009, f4echa en que quedó sin vigencia la póliza de seguro concertada. Y la anterior conclusión viene adverada, además, por la pericial practicada en el acto de la vista por el perito D. Rosendo (Diplomado en Valoración Médico de Incapacidad), quien reiteró que el actor estaba incapacitado antes del 31 de agosto de 2009, y que toda patología estaban presentes antes de la indicada fecha. De todo lo cual, cabe deducir que la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia para basar su fallo, no es de aplicación al caso de autos, y que en consecuencia con lo expuesto procede, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda rectora de esta litis tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO .- Dado el tenor de la presente resolución, y la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia de instancia, procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, con fecha 15 de marzo de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 315/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar dictar esta por la que estimando la demanda interpuesta por D. Higinio , contra VIDACAIXA S.A. Seguros y Reaseguros, condenamos a esta última a que abone al actor la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS EUROS (42.500 ?), capital asegurado y garantizado en dicha póliza de seguro número T11400062228, así como al pago del interés establecido por el art. 20 de la L.C.S . y al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0269/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 269/2012 de 26 de Octubre de 2012

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