Sentencia Civil Nº 289/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 868/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00289/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011395 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 868 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Isidora , Zaida , Jeronimo

Procurador: Luis Antonio

Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 689/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Isidora , Dª. Zaida Y D. Jeronimo , COMO HEREDEROS DE Luis Antonio , representados por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto y defendido por Letrado, y de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID, representada por la Procuradora D. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Isidora y D. Luis Antonio representados por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Hieto contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En Junta de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, celebrada en fecha 17 de junio de 2008, se procedió a nombrar presidente a D. Federico , el cual había donado a su esposa, Doña Angelica , la vivienda sita en el 3ºC.

Con posterioridad, en Junta de 9 de diciembre de 2008, a la que habían asistido D. Luis Antonio y Doña Isidora , aborda la revisión del proyecto para la rehabilitación del edificio, como punto cinco del orden del día, acordando "por unanimidad de todos los asistentes visar el proyecto en el Colegio de Arquitectos y pedir presupuestos de ejecución a las empresas constructoras. Se autoriza al Presidente para que firme como representante de la Comunidad". Doña Isidora , una vez recibida el acta de la Junta, remite un fax al presidente, D. Federico , indicando que no fue votado el proyecto del arquitecto y exigiendo la corrección del acta para que quede ajustada a la realidad.

En la Junta de propietarios de 9 de febrero de 2009, a la que también asistieron los actores, en el punto dos del orden del día relativo a la "aprobación de honorarios de dirección de obra de los técnicos para la rehabilitación del edificio y derramas para financiarlo", se acordó por unanimidad girar una derrama extraordinaria para cubrir los honorarios, más el IVA, del proyecto básico y de ejecución, por un importe total de 48.720 €.

Doña Isidora y D. Luis Antonio , como propietarios de pisos de la referida finca, formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del acuerdo de nombramiento de presidente, adoptado en Junta de 17 de junio de 2008, así como la inexistencia, o subsidiariamente la nulidad de los acuerdos sobre el visado del proyecto, que resultó de la Junta de 9 de diciembre de 2008, y de aprobación de honorarios, adoptado en Junta de 9 de febrero de 2009.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte recurrente plantea que la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" adolece de falta de motivación, indicando que en el fundamento de derecho tercero "despacha el tema de la donación en cuatro líneas".

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, argumentando de forma adecuada la validez del primer acuerdo mencionado, sin que adolezca de defecto de motivación alguno. Como pone de manifiesto el documento nº 12, aportado con la demanda, consistente en una nota simple del Registro de la Propiedad, D. Federico realiza a favor de su esposa, Doña Angelica , la donación de la mitad ganancial de uno de los pisos, convirtiéndose esta última en titular única de la propiedad del inmueble, no pudiendo ponerse en tela de juicio dicha titularidad a ningún efecto, ni siquiera de cómputo de votos; puesto que, en ese caso, se estaría generando una clara indefensión a personas no traídas al procedimiento, como son el Sr. Federico y la Sra. Angelica , que se verían afectadas por la presente resolución, sin haberse dado cumplimiento al principio de audiencia, debiendo quedar excluidos para evitar su indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión "de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio", doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras.

TERCERO.- La Juzgadora "a quo" se refiere, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, a la falta de legitimación "ad causam" de la parte actora, en cuanto a los acuerdos adoptados en las Juntas de 9 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, en base a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en virtud del cual "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto"; no encontrándose los actores en ninguno de los supuestos indicados, ya que asistieron a ambas Juntas y votaron favorablemente a la adopción de los acuerdos surgidos de las mismas, puesto que la aprobación fue por unanimidad de los asistentes.

Las pruebas obrantes en autos, concretamente las actas de las Juntas y las testificales del arquitecto y del administrador de la Comunidad, ponen de manifiesto que los acuerdos referidos han sido válidamente adoptados; sin que la parte actora haya aportado elementos probatorios que revelen su oposición al acuerdo en el momento de celebración de la Junta, habiendo obviado la carga probatoria exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ .

Todo ello nos lleva a concluir que, en efecto, los actores no están legitimados para proceder a la impugnación de los dos últimos acuerdos.

CUARTO.- La parte recurrente, en relación al acuerdo sobre el visado del proyecto del arquitecto, aprobado en la Junta de 9 de diciembre de 2008, alega que tanto en la convocatoria de dicha Junta como en el acta se indicaba como punto quinto del orden del día la "Revisión del proyecto para la rehabilitación del edificio", no obstante, se aprueba "visar el proyecto en el Colegio de Arquitectos y pedir presupuestos de ejecución a las empresas constructoras". Sobre este extremo, cabe precisar que al encontrarse incluido en el orden del día lo concerniente al proyecto de rehabilitación, resulta factible llevar a cabo, en dicha Junta, tanto su revisión como acordar el visado del proyecto en el Colegio correspondiente, puesto que se trata de extremos sobre una misma cuestión, que ya fue anunciada en la convocatoria de Junta, pudiendo ser aprobada en la misma puntos relacionados con dicho tema.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto, en representación de Doña Isidora , D. Jeronimo y Doña Zaida , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 689/2009; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 868/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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