Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 468/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 468/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 1092/2011
Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 289 / 2013
Ilmos./a Sres./a Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 1092 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de Barcelona, a instancia de STUDI CHEF SANTAMARÍA, S.L. contra INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 22 de febrero de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO1º.- Declarar resuelto el contrato de asesoramiento gastronómico suscrito entre STUDI CHEF SANTAMARÍA, S.L. e INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L. de fecha 20 de Abril de 2007.
2º.- Condenar a la demandada, INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L. a que cese de forma inmediata a realizar cualquier referencia al Sr. Marcelino como medida para promocionar sus restaurantes y los establecimientos y/o actividades a que se suscribe el contrato, eliminando culquier referencia al Sr. Marcelino en su carta, página web y demás publicidad de la demandada.
3º.- Condenar a la demandada a devolver a la actora el cuadro original que fue cedido temporalmente al restaurante de iniciativas y que es parte de la propia carta del restaurante.
4º.- Condenar a la demandada al pago de 43.830 euros por las mensualidades impagadas.
6º.- Condenar en costas a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Studi Chef Santamaría S.L. suscribió en fecha 20/4/2007 un contrato de asesoramiento gastronómico con la sociedad demandada, de forma que esta, además del asesoramiento, podía utilizar el nombre e imagen del conocido chef. Se estableció una duración determinada y la obligación del pago de un canon mensual. En la demanda se dice que se dejó de pagar el canon en septiembre de 2008 y que fue efectuando requerimientos de pago y regularización, hasta que, al no arreglarse por completo la situación (la demandada abonó algunas mensualidades, no todas, que han rebajado la deuda) y, dado que la demandada seguía utilizando la imagen, ha dado por resuelto el contrato. Se solicita la condena al pago de las mensualidades adeudadas, con la deducción de las cantidades abonadas y la devolución de un cuadro pintado por el chef y que se había cedido temporalmente, en tanto perdurasen los servicios.
La demandada no compareció por lo que se siguió el juicio en su rebeldía y ahora, al notificársele la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.-Reprocha la apelante en primer lugar a la sentencia la escasez de motivación, que raya con la ausencia de la misma.
La sentencia es ciertamente lacónica pues se limita a decir que el conjunto de la documentación aportada por el actor es prueba suficiente de la deuda que ostenta frente a la demandada, declarada en rebeldía.
Podría haberse dicho más, pero lo que se dice es suficiente y desde luego no constituye conclusión distinta de la que se extrae tras un más detallado comentario de la situación y de las alegaciones d ela parte apelante en esta fase procesal.
Ante todo, debe afirmarse que la demandada, pudiendo haber comparecido para oponerse o para mostrar su disconformidad con los hechos constitutivos de la demanda, dejó de hacerlo, lo que, unido a la apariencia que resulta de los propios documentos aportados por la actora (un contrato de tracto sucesivo del que se derivan obligación de pago periódicas para la demandada, que ella ha de demostrar haber realizado) lleva a la razonable conclusión de la procedencia de la pretensión ejercitada pues no hay que dejar de tener en cuenta que, si bien es cierto que la rebeldía del demandado no implica por sí misma ni allanamiento ni reconocimiento de los hechos relatados por el demandante, a quien no se releva de la carga de la prueba, también lo es que, cuandola rebeldía es voluntaria, como aquí sucede, la carga de la prueba deviene menos rigurosa ya que el demandado hace cierto abandono de la posibilidad de alegar otros hechos o de aportar pruebas o, cuando menos, de desmentir expresamente o explicar los que el actor ha presentado.
Sentado lo anterior, y acreditada la realidad del contrato por el documento aportado con la demanda, realidad no contradicha por la demandada, y también acreditado el devengo de pagos mensuales, la demandada, a quien correspondía la carga, no ha acreditado haberlos realizado. La única discrepancia mostrada por la parte es en relación con el importe de mensualidades, entre septiembre y diciembre de 2008, que a su juicio deberían ser de 6.000 euros cada una en lugar de los 9.000 facturados y ello en virtud de una novación aceptada por la actora de reducir el importe de los pagos. Pero, si bien consta tal novación, habiéndolo expresado la actora en la demanda, esta se habría producido tras el impago de esas mensualidades, sin que conste efecto retroactivo, por lo que hay que estar a que la reducción operó a partir del momento en que se acordó la bonificación tras el periodo de impago. Hay que recordar que la demandada, al no haber contestado la demanda, no alegó en momento oportuno el hecho impeditivo del supuesto efecto retroactivo de la bonificación.
Otra discrepancia radica en la devolución del cuadro. La actora sostiene que fue cedido temporalmente a la demandada y que esta que fue entregado definitivamente estando incluido su precio en la cantidad que se entregó al inicio de la relación contractual. También en esto hay que dar la razón a la actora. Aparte de que la demandada no alegó la transmisión definitiva, los indicios sobre una y otra versión se inclinan por la de la actora pues ciertamente en el documento contractual no hay indicación o rastro de ninguna clase de haber sido vendido y la cesión temporal se acomoda más a la naturaleza del contrato, de cesión de servicios y de imagen - el cuadro estaba representado en la carta del establecimiento-, de forma que resulta natural y lógico que todos los signos distintivos procedentes del chef permanezcan en el establecimiento mientras dure la relación, retirándose, una vez concluida, a fin de no dar a los clientes ninguna falsa sensación de vinculación o continuidad con el famoso cocinero, cuando ya no tenía presencia alguna.
TERCERO.-Procede desestimar el recurso y mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por él combatida, y ello con imposición a la apelante de las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
LA SALA, ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ltigante demandada INICIATIVAS TURÍSTICAS VALDEPALACIOS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario Número 1092 / 2011 Sección B 2 de los que el presente rollo dimana, con imposición de costas a la parte apelante.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 31 - 07 - 2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
