Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 703/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100060

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:283

Núm. Roj: SAP NA 283/2018


Voces

Tutela

Incapacitación

Curatela

Fundaciones

Tutor

Incapacidad

Extinción de la tutela

Informes periciales

Autogobierno

Abstención

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000289/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 703/2017 , derivado
del Reintegro capacidad nº 86/2017 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo
parte apelante , el demandante , D. Augusto , representado por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y
asistido por la Letrada Dª. María Luisa Moneo Mateo. Con intervención del MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 20 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Reintegro capacidad nº 86/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ , en nombre y representación de Augusto y, en consecuencia, DECLARO no haber lugar a la reintegración de la capacidad de D. Augusto .

No ha lugar a imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Augusto .



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 703/2017, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2018 para la celebración de vista, tras la cual fue deliberada, quedando los autos para resolver, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Augusto formuló demanda pidiendo que se le reintegrase la plena capacidad así como la extinción de la tutela, cargo que en la actualidad desempeña su madre doña Benita .

El Ministerio Público contestó a la demanda y pidió que se dictase sentencia declarando no haber lugar a lo pedido por el actor en su demanda.

Examinado el incapaz por la Juez de la primera instancia y por el Médico Forense, se dictó sentencia el día 20 de junio de 2017, desestimando la demanda interpuesta en los términos que hemos transcrito al inicio de nuestra resolución.

Contra la referida resolución interpuso el incapaz el presente recurso de apelación, en el que se insistió en los planteamientos indicados y pidió que se revocase íntegramente la sentencia apelada y se le reintegre la capacidad o, subsidiariamente que se le someta a curatela, manteniendo bajo supervisión de la curadora lo relativo al tratamiento médico y/o farmacológico, su seguimiento, su posible internamiento en un centro psiquiátrico caso de aparecer crisis, y en el aspecto patrimonial lo relativo a las cuestiones relevancia económica y, especialmente, los supuestos regulados en el artículo 271 del Código Civil .

Por su parte el Ministerio Público pidió que se confirmase la sentencia dictada en primera instancia, en tanto que no se ha acreditado mejoría de ninguna de las patologías que sufre el apelante, que pudiesen justificar la reintegración de su capacidad modificada, dado que si actualmente se encuentra más controlado ello es debido precisamente a las medidas adoptadas en su favor y a la tutela constituida situación que, por lo tanto, debe persistir.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación íntegra del recurso.

Conviene tener en cuenta que en sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2012 se declaró al hoy apelante incapaz para regir su persona y bienes quedando, en lo sucesivo, sujeto a tutela, habiéndose designado tutor a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas, en toda la extensión con los límites y en la forma previstos con carácter general en el Capítulo II del Título X del Libro I del Código Civil. Tal decisión se adoptó sobre la base de haberse apreciado que el hoy recurrente sufre un trastorno de la personalidad y un enolismo crónico que le impedían regir su persona y cuidar y administrar sus bienes, de forma que la incapacidad que le afecta impedía su libre autodeterminación en los órdenes personal y patrimonial a lo que se unía la nula conciencia de enfermedad del señor Augusto .

Posteriormente, en auto de 23 de octubre de 2015 se acordó remover la tutela inicialmente establecida en favor de la Fundación citada y deferirla en favor de la madre del incapaz doña Benita .

El artículo 761 LEC establece que ' la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida '. Por lo tanto y con arreglo al precepto que acabamos de transcribir la reintegración de la capacidad o en su caso la modificación del alcance de la incapacitación declarada precisa que sobrevengan nuevas circunstancias de entidad suficiente como para dejar sin efecto la incapacitación o modificar la ya establecida.

Por lo tanto, la decisión que debamos adoptar se encuentra condicionada por las circunstancias indicadas.

En este particular, en las actuaciones consta informe pericial emitido el 6 de junio de 2017 en el que se afirma que el recurrente está diagnosticado de las patologías siguientes: síndrome de dependencia alcohólica; trastorno psicótico inducido por alcohol y trastorno disociado de personalidad.

En la entrevista que el Médico Forense mantuvo con el señor Augusto este relató que tomaba alguna cerveza y que desde que le cuida su madre su comportamiento ha mejorado notablemente. Por su parte el referido Médico Forense le pidió documentación médica y, según consta en su informe, la misma no describía ninguna mejoría de su situación clínica. Destacó también el referido profesional que el día 21 de marzo de 2016 hubo de emitir un informe de imputabilidad respecto del señor Augusto consecutivo a la comisión de un delito del que se le acusaba y en el que hubo de informar que el referido señor no era imputable al presentar una ' intoxicación plena '.

En las consideraciones médicas informó señalando la existencia de la patología indicada y que la guarda de que es objeto por parte de su madre ha influido notablemente en la calidad de su vida mejorándola, pero que la mejoría es debida a la propia ' curatela '; sin que se haya acreditado la abstinencia del alcohol, habiendo concluido que si bien las condiciones y calidad de vida del enfermo pueden haber mejorado gracias a la tutela judicial, en cambio no está objetivada la curación de ninguna de las patologías que sufre, de donde considera que no existe motivo clínico para ' modificar dicha tutela '.

En la entrevista que mantuvo la juez de la primera instancia con el señor Augusto este relató que ' está dejando el alcohol porque le ponen inyecciones para dejarlo, que se bebe alguna cerveza, pero pocas '; relató que vive con su madre en Tudela y que, en ocasiones, baja a Buñuel en autobús y que había venido a la entrevista con su madre porque no sabía si tenía que venir. También que acudía al centro de salud algunas veces con su madre y otras sólo y que necesitaba capacidad para gestionar la adquisición de un piso y que suele cocinar y hacer la compra. También su madre estimó que se encontraba su hijo en condiciones de que se le devolviese la capacidad porque había cambiado a mejor y porque piensa que está en condiciones de administrar su dinero y que cree que actualmente no bebe, siendo así que, afirma, él mismo lleva la medicación.

En esta segunda instancia tanto la tutora como el propio señor Augusto insistieron en las afirmaciones realizadas, en que el cambio operado había sido muy grande y que disponía en la actualidad de capacidad para administrar sus bienes. No obstante la señora Benita relato que cuando era preciso sacar dinero acudían los dos al banco y que le suministraba alrededor de 150 € para los gastos del recurrente.

El señor Médico Forense en la declaración que prestó durante el acto de la vista que esta Sala celebró, reiteró la patología que sufre el señor Augusto , indicando que el trastorno psíquico es persistente, crónico aún cuando no consuma durante seis meses, la normalización de su vida es debida a la incapacidad declarada y al control que su madre ejerce, considerando que, a su juicio, no debe rehabilitarse la capacidad del recurrente ratificando en este aspecto el informe emitido. Añadió también que de ningún modo ha desaparecido el trastorno de dependencia alcohólica porque haya dejado de beber, siendo así que tal trastorno es también crónico a lo que se añade que el trastorno paranoide de la personalidad persiste, con independencia de que consuma o no alcohol; existiendo también un problema de control de los impulsos y un cierto retraso mental de siempre.

A la vista de las declaraciones, entrevistas, informes y, especialmente, de lo informado por el señor Médico Forense no es posible considerar acreditado el presupuesto del cual depende la reintegración de la capacidad, cual es que hayan sobrevenido nuevas circunstancias que justifiquen que aquélla pueda reintegrarse dejando sin efecto la incapacitación declarada. Basta con la lectura de los informes emitidos y oídos e, incluso, de los relatos realizados tanto por el incapaz como por su tutora, para comprender que no existe esa mejoría, al menos, en intensidad suficiente como para dejar sin efecto la incapacitación en su día establecida. Resulta lógico pensar que la cronicidad de las patologías que sufre relacionada con la ingesta alcohólica no desaparecerá por haber permanecido abstinente durante un período que tampoco es excesivamente dilatado y, en cualquier caso, compartimos la conclusión según la cual la mejoría apreciada, que existe, es debida a un mayor control de vida consecutivo a la instauración del mecanismo protector de la tutela. De modo que no apreciamos méritos suficientes para la estimación del recurso en este particular por cuanto que las apreciaciones contenidas en la sentencia dictada en primera instancia reflejan una situación que esta Sala comparte, una vez practicada y reiterada toda la prueba en esta segunda instancia.

Cabría pensar a la vista de los convenios internacionales suscritos por España en la posibilidad de, si no eliminar, sí adaptar la incapacidad declarada a la situación real que actualmente presenta el señor Augusto optando por una institución de supervisión, como podría ser la curatela, y permitiendo al referido señor un mayor control y autogobierno; esto es, cabría pensar en disminuir la intensidad de la incapacidad declarada, pues es cierto que se encuentra mejor en este momento. No obstante, consideramos que esa mejoría se encuentra, hoy por hoy, directamente relacionada con el control derivado del ejercicio de la tutela consecutiva a la incapacitación declarada, lo que unido a una razonable duda acerca de la existencia real de la abstención alcohólica determina que no sea adecuado, por el momento, ese incremento de las capacidades del recurrente estableciendo el régimen que se pide en el suplico del escrito de recurso; no existen suficientes datos con arreglo a los cuales poder considerar que el señor Augusto está en condiciones de asumir ciertas capacidades de autogobierno, de forma que su cuidado eficaz pueda realizarse simplemente mediante curatela. Insistimos en que en la actualidad esos factores de mejoría no se encuentran suficientemente consolidados, de manera que es preciso mantener la situación actual, sin perjuicio de que, producida la consolidación a la que nos referimos, pueda modificarse el alcance de la incapacitación, lo que por ahora no consideramos posible.

Razón por la cual no es posible acoger, tampoco, la petición efectuada con carácter subsidiario sin perjuicio, insistimos, de lo que en el futuro pueda suceder si se consolidan los factores que favorecen una mayor autonomía en su autogobierno por parte del señor Augusto .



TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas dado lo que es objeto de este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de D. Augusto , defendido por la Letrada Dª. María Luisa Moneo Mateo, contra la sentencia de fecha 20 de junio del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela en los autos de Reintegro de capacidad nº 86/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 703/2017 de 11 de Junio de 2018

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