Última revisión
16/01/2004
Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 641/2002 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 28079370082004100051
Núm. Ecli: ES:APM:2004:478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00029/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:8ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 16/01/2004
Procedimiento: ORDINARIO
Nº Rollo: 641/2002
Autos Nº: 301/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCÓN
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Transcripción:
Demandante/ Apelado: FRAPEMA, S.A.
Procurador: ROSARIO UCEDA OJEDA
Demandado/Apelante: DIRECCION000 DE ALCORCON
Procurador:EULOGIO PANIAGUA GARCIA
NULIDAD DE ACUERDOS.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8ª
Rollo Nº: 641/2002
Autos: 301/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCÓN
Demandante/Apelado: FRAPEMA, S.A.
Procurador:ROSARIO UCEDA OJEDA
Demandado/Apelante: C.DIRECCION000 DE ALCORCON
Procurador:EULOGIO PANIAGUA GARCIA
Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Ilma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá
En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, FRAPEMA, S.L., y de otra, como demandada-apelante, DIRECCION000 DE ALCORCON.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, Madrid, en fecha 6 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por FRAPEMA, S.A. representada por el Procurador DÑA. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ contra la DIRECCION000 DE ALCORCON representado por el Procurador DÑA. ROCIO GARCIA DORADO sobre nulidad de acuerdo
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios del DIRECCION000 de Alcorcón (Madrid) celebrada el día 24 de abril de 2001, por el que se modifica el título constitutivo en el sentido de cambiar el criterio de reparto de los gastos comunes contenido en los Estatutos de la Comunidad, por la oposición de FRAPEMA, S.A. al citado acuerdo, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción ejercitada en el petitum del escrito instauradora, solicitando su revocación y sustitución por otra resolución que desestima la demanda, denunciando sustancialmente la errónea apreciación de la actividad probatoria producida en los autos originales, el abuso de derecho y la conducta antisocial en la postura mantenida por la demandada; pretensión impugnativa condenada al fracaso por su absoluta carencia de basa estimable, dada la inconsistencia total de los alegatos con que se construye la divergencia con el discurrir judicial que con certera motivación resolvió la cuestión controvertida.
No existe defectuosa ponderación del bagaje demostrativo efectuado en los autos de que trae su origen esta alzada ni se incidió en abuso de derecho o conducta antisocial por la demandante al formular su acción plenamente ajustada a derecho y con apoyatura en preceptos legales que sustenten su prosperabilidad. Efectivamente, la temática debatida es de una absoluta simplicidad, a saber si la Comunidad de Propietarios demandada podía motu propio proceder a modificar el criterio de reparto de gastos comunes en función de los coeficientes de propiedad por el de por partes iguales, entre viviendas y locales sin la unanimidad de todos los copropietarios, dada la variación que supone del título constitutivo; quaestio iuris que fue zanjada por la decisión recurrida con atemperancia a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pues bien, a sabiendas de la regulación legal existente, al haberse reflejado en el acta que se acordó a los propietarios asistentes la necesidad de la unanimidad para aprobar el asunto concreto del cambio de criterio de reparto, cual se reconoció en el Hecho V del escrito de contestación, los asistentes decidieron adoptar el acuerdo impugnado por entenderlo más equitativo, pero olvidando que la actora es propietaria de treinta y cuatro viviendas y dos locales comerciales y muy posiblemente tuviera intereses contrapuestos a los mantenidos en el acuerdo combatido, sin que pueda redargüirse que le resulta irrelevante dicho sesgo en orden a la forma de contribuir cuando la propia relación reflejada en los documentos obrantes a los folios 37, 40 y 41 evidencia el incremento global que para la actora supone el cambio de una forma a otra de contribuir. Los testigos propuestos por la demandada ahora apelante no hacen sino abundar en los motivos que generaron el acuerdo discutido que, por plausibles que sean, no pueden ser alzaprimados. En suma, no se alcanza a entender cómo se pudo haber ponderado erróneamente los instrumentos heurísticos rendidos, ni como se aduce una conducta abusiva en la parte actora, cuando es bien conocido que una reiterada doctrina legal viene proclamando que para que pueda apreciarse el abuso de derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas vías legales para que su pretensión le san reconocida, concurriendo, por tanto, en su favor una causa de litigar que excluye todo abuso de derecho (por todas STS 4-02-1991, RI 704, 27-02-1990, RI 723, y todos los citados en este último).
No puede, ergo, apreciarse abuso de Derecho cuando, como en el presente caso, acontece, el derecho ejercitado esté garantizado por preceptos legales que avalan su viabilidad, y se ha puesto en ejercicio normalmente un derecho que le corresponde según la Ley y con la finalidad de poner término a una transgresión jurídica. La actuación de la parte demandante no pugna en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe, siendo la discordia fruto y consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre ambas partes litigantes, pero sin que la actuación de la actora esté desprovista de una finalidad seria y legítima; razonamientos que arrastran el fenecimiento del recurso sin necesidad de motivación adicional por la claridad meridiana del tema decidendi.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta instancia, al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, al no plantear la cuestión debatida seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación por la Procuradora DÑA. ROCÍO GARCÍA DORADO, en representación de la DIRECCION000, frente a la sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón en los autos a que el presente Rollo de contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

