Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 29/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 944/2004 de 19 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 29/2005

Núm. Cendoj: 46250370102005100025

Núm. Ecli: ES:APV:2005:229


Encabezamiento

ROLLO Nº : 944/04

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 29-05

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, diecinueve de enero de dos mil cinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Separación, nº 366/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent , entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. . Gema , dirigido por el Letrado Dª Dolores Prats Giner, y representado por el Procurador D. Javier Roldán García, y de otra como demandado-apelante, D. Juan Luis , dirigida por la Letrada Dª Ines Barbero Muñoz y representada por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza. Siendo parte el M. Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.José Enrique de Motta García España

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Torrent, en fecha 4.05.04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas de separación recíprocamente interpuesta por Gema representada por el Procurador Javier Roldan Garcia y Margarita Sanchis Mendoza por Juan Luis , debo acordar y acuerdo la Separación Matrimonial de los mismos con todos los efectos legales y en especial los acordados en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin condena en costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones de las partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia y previo emplazamiento de las partes; se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo; tramitándose el recurso y celebrándose la vista el día de hoy, a las 9'30 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en al acta de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En tanto la actora recurre la sentencia de instancia por la cuantía de la pensión alimenticia de ambos hijos, el demandado lo hace por la suma de la pensión alimenticia, por el régimen de visitas, por la pensión compensatoria así como por el préstamo, procediendo pues el estudio de cada una de las alegaciones realizadas por los recurrentes.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al régimen de visitas interesa el recurrente que en caso de discrepancia se acuerde que los años pares corresponda la elección al padre y los impares a la madre, mas ello es innecesario ya que así lo ha hecho el Juzgador de instancia al final del párrafo 3º del fundamento jurídico 2º según es de ver en la sentencia que obra al folio 878 de los autos.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria interesa el demandado su reducción tanto en cuanto a la cuantía como en cuanto a su duración, y a este respecto cabe decir que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

CUARTO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

QUINTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 22 años, 2º en tanto el esposo tiene 45 años la esposa tiene 44 años, 3º los esposos han tenido la vida laboral que recoge la sentencia en su fundamento jurídico 3º que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, 4º la esposa, además de trabajar, se ha dedicado al cuidado de la familia y deberá seguir haciéndolo al habérsele atribuido la custodia de la hija menor. Así las cosas es evidente que la esposa sufre una situación de desequilibrio económico a consecuencia de la separación que debe corregirse a través de la pensión compensatoria, estimando la Sala muy adecuada tanto la suma señalada por dicho concepto como su duración.

SEXTO.- En cuanto al préstamos hipotecario viene usualmente diciendo la Sala que tal préstamo, al afectar a la propiedad, debe ser sufragado por ambos cónyuges a menos que concurran circunstancias que aconsejen lo contrario, lo que conlleva que deba estimarse en este punto el recurso de apelación a fin de que los préstamos sean abonados por partes iguales por ambos cónyuges.

SEPTIMO Finalmente en cuanto a la pensión alimenticia, aclarada ya la situación del hijo respecto de con quién vive, debe decirse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos , lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad

En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades de los hijos dada su edad 18 y 11 años respectivamente, así como las posibilidades del progenitor, tanto por la importante indemnización que ha percibido como por el trabajo para el que se haya cualificado y que fácilmente podrá desempeñar, estima la Sala adecuada la suma de 400 euros por hijo mensualmente, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo.

OCTAVO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Don Javier Roldán García y Doña Margarita Sanchís Mendoza en representación de Doña Gema y Don Juan Luis contra la sentencia de fecha 4-5-2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Torrente cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión alimenticia para los hijos a cargo del esposo la suma de 400 euros mensuales por hijo, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, así como acordar que los préstamos serán abonados por mitad por ambos cónyuges, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.