Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 379/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100365


Voces

Mitad indivisa

Condominio

Copropiedad

Pleno dominio

Comuneros

Documento privado

Resolución del contrato de compraventa

Resolución unilateral

Cumplimiento del contrato

Ofrecimiento de pago

Disolución del condominio

Consignaciones judiciales

Incumplimiento recíproco

Bienes inmuebles

Acción resolutoria

Resolución de los contratos

Negocio jurídico

Contrato de compraventa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente:

Ilmo Sr DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados:

Ilma Sra DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Ilmo Sr DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 379/2006-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera.

Procedimiento ordinario 475/05.

S E N T E N C I A Nº 29/2007

En Jerez de la Frontera a cinco de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 en procedimiento ordinario que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado.

Es apelante don Cristobal, asistido por el letrado don Manuel Jesús Veas López.

Es apelado don Bruno, asistido por el letrado don Fernando Acedo Lluch.

Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de mayo de 2006 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Josefa Romero Romero, en nombre y representación de don Bruno, contra don Cristobal, representado por el procurador don Cristóbal Andrades Gil y, en consecuencia, declaro que la resolución del contrato de compraventa otorgado por ambas partes de fecha 28 de enero de 2005 no es conforme a derecho, condeno a don Cristobal al cumplimiento de dicho contrato para la cual deberá otorgar la escritura pública de venta de la mitad indivisa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, hoy nº NUM001, de Arcos de la Frontera, a favor de don Bruno, debiéndose reflejar en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones recogidas en el contrato de fecha de 28 de enero de 2005, el día que para ello sea citado por el actor ante la Notaría correspondiente.

Condeno a don Cristobal al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de don Cristobal formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de don Bruno solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la otra parte. También damos por reproducida la argumentación contenida en el escrito presentado por esa parte.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente. A continuación se señaló para deliberación, tras lo cual el Magistrado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante, don Bruno, que había solicitado que se condenase a su hermano, don Cristobal, a otorgar escritura pública de venta de la mitad indivisa de una casa sita en la DIRECCION000 en Arcos de la Frontera. La representación de don Cristobal recurre esa sentencia y pretende que se le absuelva de lo solicitado por don Bruno. Consta en las actuaciones que el 28 de enero de 2005 se otorgó escritura de extinción de condominio sobre la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000, hoy número NUM001, de Arcos de la Frontera. En esa escritura se acordó la adjudicación de la casa en pleno dominio a uno de los comuneros, don Cristobal, indicando que los demás, entre los que estaba don Bruno, habían sido compensados por su parte. También se acordó que los gastos derivados de la escritura, incluidos los impuestos, serían pagados por don Cristobal. El mismo día 28 de enero de 2005 don Cristobal y don Bruno firmaron un documento privado en el que don Cristobal vendió a don Bruno la mitad indivisa de la casa antes indicada, por un precio de 4.542 euros 'que se pagarán el día 10 de abril de 2005'. Se pactó también que la mitad de los gastos, incluidos impuestos, generados por la escritura de extinción de condominio otorgada en la misma fecha deberían ser pagados por el comprador, don Bruno, que la escritura de compraventa se otorgaría en Arcos de la Frontera el 10 de abril de 2005 y que todos los gastos de la compraventa se pagarían por mitad. El 6 de julio de 2005, según consta al folio 46 de las actuaciones, fue entregada en el domicilio de don Bruno en Sevilla una carta en la que su hermano don Cristobal le indicaba que al haber transcurrido en exceso el plazo concedido sin que se le hubiera pagado el precio convenido, le notificaba la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.504 del código civil. El 28 de julio de 2005 fue entregada en el domicilio de don Cristobal una carta de don Bruno en la que indicaba, entre otras extremos, que el precio de la venta, 4.542 euros, estaba a su disposición en la Notaría de Arcos de la Frontera. En realidad ese dinero no llegó a estar depositado en la Notaría pues, según consta al folio 53 y siguiente de las actuaciones, el Notario don Luis Martínez-Villaseñor González de Lara rehusó aceptar la consignación que intentó realizar don Bruno. Los 4.542 euros fueron consignados en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera el 20 de octubre de 2005 . La sentencia recurrida considera que no está justificada la resolución unilateral del contrato por don Cristobal. En la sentencia se argumenta:

-Que no se ha probado que don Cristobal acudiese a la Notaría el 10 de abril de 2005 para proceder a la elevación a escritura pública

-Que tampoco se ha probado que después del 10 de abril de 2005 don Cristobal requiriese de pago a don Bruno con anterioridad a la carta en la que da por resuelto el contrato.

-Que don Bruno hizo un ofrecimiento de pago y exigió el cumplimiento del contrato en el momento en que don Cristobal le comunicó la intención de resolver.

-Que don Bruno siempre habría estado dispuesto a pagar la mitad de los gastos de la escritura pública.

La parte apelante insiste en la existencia de un incumplimiento por parte de don Bruno al no haber pagado el precio el 10 de abril de 2005 y al no haber abonado tampoco la mitad de los gastos generados como consecuencia de la escritura de extinción del condominio, destacando incluso que la consignación judicial se ha limitado a la mitad del precio de la vivienda (4.542 euros).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, lo razonado en la sentencia y las alegaciones de las partes, consideramos que debemos mantener lo decidido en la sentencia recurrida. En primer lugar hay que señalar que para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil , tal y como indicó el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera de 5 de septiembre de 1990 (EDJ 1990/8173 ):

Es amplísima la doctrina de esta Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el 1.504 constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1.124. Cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de los bienes inmuebles, y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado para el Juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del art. 1.504 ; pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1.124 .

De la aplicación conjunta de ambos artículos resulta que uno de los requisitos para la resolución es que la parte que la pretende haya cumplido a su vez con sus obligaciones. Así se dijo por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 20 de diciembre de 1993 (EDJ 1993/11664 ):

....situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución (vid. sentencias de 16 de noviembre de 1979 y las muy numerosas en ella citadas, 23 de enero de 1986, 16 de abril de 1991, y las que en ella se indican, 16 de mayo de 1991 , etc. y esto es precisamente lo acontecido en el caso que ha motivado el pleito que con este recurso concluye. Sala, a tenor de la cuál se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (Sentencias de 3 de diciembre de 1995 y las que en la misma se citan, 21 de octubre de 1959 y 3 de junio de 1993), y no puede ser acogida, dado que no consta acreditado quién de las dos partes contendientes ha sido la primera en incumplir, y sí, más bien, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones.

Consideramos que tiene razón la sentencia recurrida cuando afirma que no se ha probado que hubiese un incumplimiento por parte de don Bruno que justifique la resolución unilateral adoptada por don Cristobal, pues no se ha acreditado en modo alguno que don Cristobal acudiera a la Notaría o realizase algún tipo de gestión para que en el día pactado se pudiese elevar a escritura pública el contrato. Se trataría por tanto en todo caso de un incumplimiento recíproco, pues ninguno de los hermanos habría acudido el día pactado a la Notaría en condiciones de otorgar la escritura de venta y abonar el correspondiente precio. Por ello no está justificada la resolución del contrato, sino que nos parece adecuado lo decidido por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta además el escaso tiempo transcurrido desde la firma del contrato de compraventa y la existencia de actos que acreditan la disposición al pago por parte de don Bruno.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la parte apelante al abono de las costas del recurso de apelación, por aplicación de los artículos 398-1º y 394 -1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Cristobal contra la sentencia recurrida, de fecha 31 de mayo de 2006 , sentencia que confirmamos íntegramente. Condenamos a don Cristobal a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 379/2006 de 05 de Febrero de 2007

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