Última revisión
02/02/2007
Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 556/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 29/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100011
Núm. Ecli: ES:APC:2007:61
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000556/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 29/07
En Santiago de Compostela, a dos de febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de INCAPACITACION 0000522/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000556/2006, en los que aparece como parte apelante D. Baltasar , D. Sergio , D. David y D. Carlos José representados por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelado Dª. Irene representada por la Procuradora Sra. Puertas Mosquera, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puertas Mosquera, en nombre y representación de DOÑA Irene , contra DON Baltasar , nacido en Santiago de Compostela (A Coruña), el día 9 de agosto de 1.924, debo declarar y declaro a éste último en total incapacitación para gobernarse por sí mismo y para la administración de sus bienes, con privación del derecho de sufragio activo acordando como mecanismo de guarda constituir la tutela del incapaz reseñado y, para que la ejerza, bajo la vigilancia judicial, se nombra tutora del mismo a su esposa Doña Irene , con liberación de prestar fianza.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baltasar , D. Sergio , D. David y D. Carlos José se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- Ha devenido firme la declaración de incapacidad del demandado, en todo caso de indiscutible procedencia a tenor de las manifestaciones prestadas en la vista, del informe forense y del resultado de la audiencia del incapaz.
Examinada la prueba practicada, se comparte el criterio mantenido por la resolución recurrida respecto de la designación de DOÑA Irene como tutora del incapaz. No está de más recordar el contenido de los arts. 60 y 61 CC . para estimar, con arreglo a la prueba documental aportada consistente en certificación del matrimonio canónico, que DOÑA Irene está casada con el incapaz y que ello produce efectos civiles desde la celebración del matrimonio en forma religiosa, a salvo de su inoponibilidad a terceros de buena fe y de la necesidad por razones de orden público y de seguridad jurídica de incribirlo en el Registro Civil, a cuyo fin se ha de activar lo dispuesto en el art. 24 último párrafo de la Ley de Registro Civil . Por ello, la consideración de DOÑA Irene como comprendida en el llamamiento preferente que establece el art. 234.2 CC . -en todo caso, como admiten los apelantes, sería asimilable a tal situación la convivencia de hecho existente o cabría aplicar, dadas las circunstancias del caso, lo dispuesto en el art. 235 CC .- ha de ser compartida.
No hay motivo consistente para estimar, con arreglo a la prueba practicada que el incapaz esté deficientemente atendido, no habiendo sido ésa la percepción obtenida por el juzgador cuando visitó al enfermo y resultando de la prueba que las dificultades de DOÑA Irene para atenderlo, a causa de su propia edad, se solventan a través de la ayuda contratada de terceras personas o el auxilio de familiares. Por ello, el mantenimiento de la situación de convivencia y de atención del incapaz por parte de DOÑA Irene , como así ha sido desde el matrimonio canónico, aparece como la más lógica, sin que aparezca como beneficioso para el incapaz, con los datos obrantes en el expediente, cambiarla a favor de cualquiera de sus hijos, con quienes no ha convivido y que no consta que hayan instado ninguna medida de tal índole hasta conocer los negocios patrimoniales en cuyo ataque se centró su postura alegatoria.
En este sentido, constando la realización de un negocio del que se benefició DOÑA Irene y que aparece como dudoso no ya por la ganancialidad de la situación patrimonial que se dice existente entre los contratantes, sino por las dudas que pueden surgir sobre la capacidad del interviniente dado que se celebró el año anterior a la presentación de la demanda y la demencia senil que aqueja al demandado suele presentarse de forma paulatina y gradual, la propuesta de los hijos del incapaz de separar la tutela de persona y bienes es digna de atención, sin que por el contrario sea apreciable, al menos de momento, una situación de franco conflicto de intereses que inhabilite a DOÑA Irene para el cargo tutelar.
No obstante, tampoco cabe ignorar que los intereses que los hijos del demandado esgrimen son, en no escasa medida, propios, como eventuales legitimarios; que las autorizaciones judiciales para la realización de transacciones sobre ese inmueble y demás controles de índole patrimonial que se pueden introducir permiten que se adopten las medidas precisas para proteger los intereses del incapaz, siempre modificables en su interés; y que la separación de los cargos tutelares puede generar efectos indeseables, en una situación de abierta tensión entre sus hijos y la conviviente, y en la que la postración del incapaz hace necesario proveerle de medios para su debida atención que no pueden quedar sometidas a la resolución de los conflictos que, en tal situación, aparecen como previsibles entre los dos grupos enfrentados.
Por ello, aparece como más beneficioso mantener la situación de tutela que la sentencia recurrida estableció, si bien, además de las garantías legales de realización de inventario por la tutora en el plazo legal (art. 262 CC .), de necesidad de autorización judicial para la realización de los actos previstos en el art. 271 CC ., o de información y de rendición de cuentas anuales de la administración, en todos los cuales habrá de darse audiencia a la representación de los hijos del incapacitado (arts. 264 y 273 CC .), se han de establecer, al amparo del art. 233 CC . y con igual audiencia, en beneficio del tutelado los deberes de solicitar por la tutora autorización para toda enajenación de bienes del incapaz, celebración de contratos en su nombre o disposición de efectivo de sus cuentas que superen, en cualquiera de los tres casos, los 1.500 euros.
Además, si así fuera instado por el Ministerio Fiscal o por la representación de los hijos del demandado, podrá en su caso autorizarse, previos los trámites pertinentes y las informaciones que se estimen oportunas, si existiese un juicio indiciario sobre la incapacidad del demandado para consentir la escritura de 25/5/2004 y se estimara preciso para defender los intereses de éste, al Ministerio Fiscal o al defensor judicial que se designe, la interposición de demanda para la invalidación de dicho acto.
SEGUNDO- La índole de la materia discutida determina que no se haga imposición de las costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar , DON Sergio , DON David y DON Carlos José , se revoca parcialmente la sentencia de 20/6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio verbal de incapacidad nº 522/2005, de modo que manteniéndose todos sus pronunciamientos, se añade a los mismos que la tutora además de cumplir sus deberes legales y entre ellos la realización de inventario en plazo legal, la solicitud de autorización judicial para la realización de los actos previstos en el art. 271 CC ., o la información y rendición anual de cuentas de la administración -con audiencia en todos los actos de la representación de los hijos del incapacitado-, deberá, con igual audiencia, solicitar autorización para toda enajenación de bienes del incapaz, celebración de contratos en su nombre o que afecten a su patrimonio y disposición de efectivo del incapaz que superen, en cualquiera de los casos, los 1.500 euros.
Además, si así fuera instado por el Ministerio Fiscal o por la representación de los hijos del demandado y se estimase preciso para la defensa de los intereses del incapaz, podrá en su caso autorizarse, previos los trámites pertinentes y las informaciones que se estimen oportunas, si existiese un juicio indiciario sobre la incapacidad del demandado para consentir la escritura de 25/5/2004, al Ministerio Fiscal o al defensor judicial que se designe, la interposición de demanda para la invalidación de dicho acto.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se da cuenta formalmente al Ministerio Fiscal de la ausencia de inscripción del matrimonio canónico contraído según la certificación aportada con el escrito de 2/5/2006, a los efectos del art. 24.3 Ley del Registro Civil .
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
