Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 460/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-06/004465

A.p.ordinario L2 460/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 460/06

SENTENCIA Nº 29

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 460/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como Apelantes: TORO Y BETOLAZA SA y AXA COMPAÑIA DE SEGUROS, dirigidos por el Letrado Sr. Jose Manuel Martinez de Bedoya y representados por el Procurador Sr. Emilio Martinez Guijarro, y como apelados: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, dirigido por el Letrado Sr. Javier Castro y representado por la Procuradora Sra. Mª Concepción Imaz Nuere y MUZZYTRANS SL, Efrain y Hipolito , en situación de rebeldía procesal en la apelación.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia de 24 de abril de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre de TORO Y BETOLAZA S.A. frente a MUZZYTRANS S.L. DON Efrain , DON Hipolito y ALLIANZ SEGUROS S.A. debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.533,65 euros, que devengará para ALLIANZ SEGUROS S.A. los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira en nombre de MUZZYTRANS S.L. frente a TORO Y BETOLAZA S.A. y SEGUROS AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.828,33 euros, que devengará para SEGUROS AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Toro y Betolaza S.A y de Axa Compañía de Seguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la gormación del presente Rollo al que correspondió el núm. 460/09 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad TORO Y BETOLAZA SA y de la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS, interponen el presente recurso de apelación en solicitud de que se estime íntegramente la demanda deducida por dicha parte en su momento, y se desestime la demanda reconvencional de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: En el previo que de los antecedentes del siniestro que relataba los mismos a su entender permitían sostener la existencia de culpa exclusiva del conductor del vehículo propiedad ¿de los aquí demandados y a su vez reconvinientes- MUZZYTRANS o en todo caso, una atribución de culpas, y/o concurrencia de culpas por completo diferente a la que en definitiva la sentencia de la instancia predica. Así señalaba que la sentencia aquí dictada en la instancia coincide, en base a la prueba practicada, con la dictada en el Juicio de faltas previo seguido por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo en atribuir al conductor del vehículo propiedad y asegurado en los ahora apelantes el 80% y un 20% al conductor de MUZZYTRANS. Expuesto lo que antecede señalaba que se interpone el recurso de apelación por los siguientes motivos: 1) Acepta con matizaciones la declaración de hechos probados de la resolución recurrida. 2) Estima que la sentencia recurrida yerra cuando encuadra la maniobra de cambio de sentido cuando en realidad nos encontramos ante un cambio de vía y de ello deducía la inexistencia de la infracción circulatoria que reseña la sentencia. Error en la valoración de hechos contenida en la sentencia. 3) Por demás determinaba que su valoración de hechos no es algo subjetivo sino plenamente coincidente con la contenida en la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección II y respecto de la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo. Desde tales presupuestos verificaba y determinaba a lo largo de su escrito de apelación aquellos argumentos que a su consideración estimaba pertinentes.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de los escritos de oposición al recurso al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como vemos el recurso de apelación, desde los motivos que desgrana se dirige y reconduce fundamentalmente a determinar sobre la base de la precisión y análisis de las conductas mantenidas por los conductores de los camiones siniestrados si existe culpa exclusiva en el siniestro del Sr. Hipolito conductor de vehículo de MUZZYTRANS o en todo caso una atribución en el ámbito de la concurrencia de culpas divergente.

La sentencia recurrida establece un porcentaje de culpa del 80% para el conductor del vehículo de la actora y del 20% para el conductor vehículo de la demandada. Entendemos que el porcentaje de culpa que se ha adjudicado en la resolución recurrida no resulta arbitrario, ni contrario a las determinaciones del procedimiento.

Debe señalarse que centra la parte apelante parte de sus argumentaciones para determinar la culpa exclusiva de la víctima o en su caso una atribución en cuota de responsabilidad divergente en las argumentaciones que se desarrollan a lo largo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección Segunda al resolver el recurso de apelación del juicio de faltas que sobre este siniestro se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo.

En primer lugar debe señalarse y recordar que y en orden a la vinculación de las sentencias penales y en palabras de la AP Baleares,sec. 3ª,S27-6-2005 , "....que existe un cuerpo de doctrina que sostiene que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad (art. 116 L.E. Crim . y S.T.S. 27-3-92, así como que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil (S.T.S. 25-7-91 y 27-3-92 EDJ 1992/2984). La sentencia de 15 de julio de 1988 afirma que, según resulta de lo dispuesto en los artículos 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como proclama una constante jurisprudencia (S. 4-11-87 ), 9- 7-87 y 9-11-81, entre otras), ni siquiera una sentencia absolutoria penal puede impedir la acción civil siempre que no niegue el hecho de las que ambas pudieran nacer.

En esta línea la sentencia de 27 de marzo de 1992 , con cita de la ya referida que la presunción de inocencia en el proceso penal fue bastante para su exculpación provisional no se infiere que quede protegido en la vía civil por esa misma presunción, pues ella es susceptible de la prueba contraria.

La SAP Córdoba de 19 de octubre de 2001 EDJ 2001/35572 va más allá, refiriéndose incluso al sobreseimiento libre cuando dice que en efecto, si bien las sentencias penales absolutorias que declaran la inexistencia del hecho origen de la causa, producen efecto vinculante ante la jurisdicción civil cuando con posterioridad a la terminación de dicho proceso penal se pretenda el ejercicio de la acción civil, pues de acuerdo con el art. 116 párrafo primero de la Lecrim., no existiendo hecho generador de la acción penal, tampoco puede existir la acción civil que de ella derivase;

A mayor abundamiento recoge la S.A.P. de Burgos de 22 de marzo de 2000 que los efectos que la sentencia absolutoria penal tiene en el subsiguiente proceso civil, fuera del supuesto de declaración de no haber existido los hechos de que la acción civil hubiera podido nacer, y en cuanto disposición expresa del legislador -art. 116 de la L.E.Crim EDL 1882/1 - no impiden entrar en el posterior proceso civil, aunque los pronunciamientos contenidos en el primer fallo, y fundamentalmente los contenidos en la declaración de hechos probados, pueda condicionar lo que se resuelva en el juicio civil. A tal efecto, debe recordarse una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que, "Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que hemos afirmado que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanados de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la S.T.C. 77/1983, de 3 de octubre EDJ 1983/77 , tuvimos ocasión de sostener que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría asimismo, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E. (S.S.T.C. 77/1983, de 3 de octubre ; 62/1984, de 21 de mayo EDJ 1984/1962; 158/1985, de 26 de noviembre EDJ 1985/132; 159/1989, de 6 de octubre EDJ 1989/8816 y 204/1990, de 1 de marzo EDJ 1990/11439 y 30 de octubre; 367/1993, de 13 de diciembre EDJ 1993/11307,30/1996, de 26 de febrero EDJ 1996/441. Bien entendido que esa vinculación no es total y absoluta, en cuanto es factible que el Tribunal Civil pueda llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal Penal, como también ha mantenido la jurisprudencia constitucional cuando como en la S.T.C. 209/1999, de 29 de noviembre EDJ 1999/36633 , se dice:

"Como se lee en la S.T.C. 89/1997, de 5 de mayo EDJ 1997/2615 , este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones que resulta constitucionalmente legítimo que el ordenamiento establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la prioridad de una jurisdicción sobre otra (S.T.C. 158/1985, de 26 de noviembre EDJ 1985/132 ; que no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden constitucional el conocimiento de la cuestión prejudicial, corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente, de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E ., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan (S.S.T.C. 70 EDJ 1989/4232 y 116/1989, de 20 de abril EDJ 1989/6391 y 22 de junio EDJ 1989/6391; y 141/1994, de 9 de mayo EDJ 1994/4118 y que, como regla general, carece de relevancia constitucional que pueda alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales (S.S.T.C. 158/1985, de 26 de noviembre; 70/1989, de 20 de abril; y 30 y 59/1996, de 26 de febrero EDJ 1996/441 y 15 de abril EDJ 1996/1430 .

Precisamente ello podría predicarse de la Sentencia recaída en la jurisdicción penal en la que la contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, obedeciendo sus consecuencias al reparto de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales. Máxime si tenemos en cuenta que, como dice la STS Sala 1ª de 6 octubre 1988 EDJ 1988/7742 en el orden civil se opera sobre una verdad formal y en el orden penal se busca la verdad material, apreciándose las pruebas "según conciencia" (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )...".

Puede decirse que en definitiva y como conclusión que las sentencias penales únicamente tienen efecto vinculante para la jurisdicción civil en los siguientes casos: de un lado, en caso de sentencias condenatorias, solo los hechos que se declaren probados con las apreciaciones expresadas; y de otro, en caso de sentencias absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer.

Es obvio que es en el presente procedimiento donde se debaten la parte de las responsabilidad civiles que hayan podido surgir del siniestro, y que con independencia de los razonamientos que han seguido las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación en el juicio de faltas previo, es lo cierto que ambas determinan unos mismos hechos probados

TERCERO.- Expuesto lo que antecede, desde los parámetros precedentes, y por demás teniendo en cuenta en orden a la valoración de la prueba como especifica la A.P. de La Coruña Sentencia 17 nov 1997 "... La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraida a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza ¿principio dispositivo y de rogacion- pero en forma alguna trata de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícicto en casacion combatir el resultado de la apreciacion conjunta de las pruebas obrante en autos. Esto ultimo es tambien predicable para el recurso de apelacion, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelacion al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestion, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoracion conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciacion conjunta del mismo es la procedente por su adecuacion a los resultados obtenidos en el proceso...".

Como decimos, resulta evidente a nuestro entender que la determinación o pretensión de incardinar el presente supuesto en el ámbito de la culpa exclusiva de la víctima se encuentra a nuestro entender abocada al fracaso, y ello por la propia dinámica básicamente aceptada del devenir del siniestro. En efecto, en el caso que nos ocupa el vehículo propiedad de la actora conducido por el Sr. Carlos Ramón lo hacía por una zona portuaria carretera de doble sentido de circulación llegando a la altura de la empresa aquí actora Toro y Betolaza y para poder tomar la entrada situada a la derecha verifica una doble maniobra teniendo en cuenta las características del vehículo que conducía: 1) abrir su trayectoria hacia el carril de sentido contrario para poder tomar ángulo, y 2) posteriormente trazar una curva a la derecha interceptando la circulación del carril que venía ocupando para encarar el acceso hacia la empresa. Encontrándose en situación de totalmente cruzado en la calzada fue colisionado en el lateral por el vehículo camión conducido por el Sr. Hipolito propiedad y asegurado en los codemandados. Resulta, sin duda, que como se ha dicho no puede señalarse la exclusividad de responsabilidad que adjudica la parte apelante, pues como es conforme el vehículo de la actora conducido por el Sr. Carlos Ramón hizo una maniobra de cuya peligrosidad no cabe dudar, invadir el carril contrario e interceptar la trayectoria de los que circulaban por su mismo carril, y que ello lo hizo sin asegurarse de forma exquisita, a la peligrosidad de la maniobra pretendida, de que dicha maniobra se puede realizar sin peligro alguno para el resto de los que circulan correctamente en todo caso -controvertido- la señalización o no de la maniobra pero, en su caso, se limitaría a señalizar la maniobra, y no a cerciorarse materialmente de su viabilidad, siendo obvio que no se cercioró de que por el carril que acababa de abandonar podía ser de nuevo ocupado, hace una maniobra de compleja consideración sin cerciorarse de que de forma hábil era factible, al enfilar la embocadura de la Empresa Toro y Betolaza, y ello, sin duda a esta Sala , constituye elemento de imputación fehaciente y de reproche culpabilístico suficiente a la determinación de su responsabilidad en el siniestro. Además pudo adoptar otra conducta que, aunque no es así entendido por la parte apelante incluso la precisa como de mayor peligrosidad, lo que no es compartido por la Sala, debió como se señala dirigirse a la zona posibilitadora de cambio de sentido, y realizado verificar la introducción en la empresa actora con una mayor visibilidad directa de los vehículos que en sentido contrario circulasen (el previamente abandonado y seguido por el Sr. Carlos Ramón y el Sr. Hipolito en un primer momento), que es lo que en definitiva y en apoyatura subyace en la información facilitada por los agentes de la Ertzantza. Es cierto por demás que el Sr. Hipolito , tampoco acomodó la circulación a la situación excepcional que se determinaba. Es obvio que circulaba por su carril, que vio al camión contrario, en unas circunstancias, que no por ser conocedor de la zona y sus circunstancias, alejan de propiciarse como "anómalas", y no adoptó las medidas correspondientes. Ello, no obstante, no debe hacer olvidar que si bien su propia actuación ha de ser tomada en consideración, no empaña lo que a juicio de Sala es en definitiva una mayor exigencia a quien ha de determinar una maniobra de la complejidad de la relatada, cuando además esta Sala comparte la consideración de existencia de una actuación con menos riesgo, y que por ello constituye, a nuestro entender, elemento sustancial causal al siniestro, y desde tales propias circunstancias propiciadas por ambos conductores. No pudiéndose negar la responsabilidad en la conducción del vehículo propiedad de la actora y compartido por la Sala la relevancia de la misma, el grado o porcentaje de esa relevancia así como la correspondiente a la conducción del vehículo propiedad y asegurado en las entidades codemandadas, la concurrencia apreciada en la sentencia de la instancia debe respetarse, al no merecer calificarse de arbitrario ni irracional.

Lo expuesto aquí abundando en lo razonado en la sentencia de la instancia, lleva a la desestimación del recurso y en congruencia a la confirmación de la resolución recurrida

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación de TORO Y BETOLAZA SA Y AXA SEGUROS y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo con fecha 24 de abril de 2009 en autos de Procedimiento Ordinario nº 460/06 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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