Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 619/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00029/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N26200

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101299

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000497 /2010

Apelante: Eulalia

Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado:

Apelado: Gabino

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 29/2011

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

EN LEÓN, A DOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Eulalia , representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez, siendo parte apelada D. Gabino , representado

por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de DON Gabino frente a DOÑA Eulalia y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas.

Asimismo se mantienen las medidas contenidas en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación, excepción hecha de la pensión compensatoria, que en este momento se fija en 200 € mensuales".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de Septiembre de 2010 , se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de enero de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones objeto de debate en la alzada.

La Sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio acordó reducir la cuantía de la pensión compensatoria que se estableció en convenio en la suma de 601,01 euros, rebajando la misma a la cantidad de 200 euros mensuales.

La recurrente considera que en forma alguna procede la reducción de la pensión pues no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de firmar el convenio regulador en el que se pactó una pensión compensatoria de 601,01 euros, indicando que la cuantía de sus ingresos no es superior porque la titularidad de los bienes inmuebles de los que percibe rentas deriva del momento en que se produce la separación conyugal.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria. Reducción.

En el presente supuesto, el régimen de medidas que ahora se discute en parte, es el establecido por actor y demandada en convenio regulador de la separación matrimonial, el cual fue aprobado por la sentencia de separación de fecha 14 de Marzo de dos mil dos .

Conforme a lo dispuesto en el art. 90, párrafo penúltimo del Código Civil , las medidas judiciales adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente, o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el art. 775.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, según ha señalado la doctrina, y de la que se ha hecho eco la jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, d) Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) Que dichas alteraciones sustanciales, por último, deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este supuesto, debe partirse de lo especialmente convenido por los interesados en la estipulación segunda del Convenio Regulador que señala lo siguiente: "D. Gabino , satisfará pensión compensatoria de 601,01 Euros a Dª Eulalia a través de cuenta bancaria que a tal efecto Dª Eulalia le indicará, la cual será actualizada anualmente el primero de Marzo, de acuerdo al índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o cual le sustituya a iguales efectos. Dicha pensión compensatoria se establece para el supuesto de que Dª. Eulalia pierda su empleo actual, a fin de que no carezca de ingresos suficientes para su manutención, y tendrá carácter vitalicio".

Pues bien, en la actualidad la beneficiaria de la pensión obtiene ingresos suficientes procedentes de los bienes inmuebles de su propiedad y esta es una circunstancia nueva y de suficiente entidad para acordar, coincidiendo con el criterio de la Juez de Primera Instancia, la reducción de la pensión compensatoria. Y no puede decirse al respecto que esta situación ya existía en el momento de la separación pues la liquidación de la sociedad de gananciales se produjo con posterioridad a la firma del Convenio Regulador, momento en el que puede percibir las rentas procedentes de los bienes ya de su propiedad. Los términos del convenio suscrito son claros al vincular la pensión con la falta de ingresos suficientes de la beneficiaria y en las circunstancias actuales ciertamente tales ingresos existen y deben motivar la reducción de la pensión en el mismo sentido ya fijado por la Sentencia recurrida.

Así pues, examinando nuevamente el contenido de las respectivas alegaciones de las partes y también la prueba practicada, no cabe concluir en forma distinta a la que lo hizo la juez de instancia, pues lo cierto es que se ha acreditado la existencia de modificación en las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia de separación matrimonial, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada dada la naturaleza de las cuestiones en litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Eulalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León de fecha 23 de Septiembre de 2010 , en los autos de Juicio de Divorcio Nº. 497/10 y la confirmamos íntegramente , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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