Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 386/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 29/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00029/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN SEXTA SANTIAGO DE COMPOSTELA Rollo de apelación civil nº 386/2012 Ilmos. Sres. Magistrados: Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO D. JOSÉ GÓMEZ REY SENTENCIA Núm. 29/13 En Santiago de Compostela, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 357/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 386/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª Leonor , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistida por el Letrado Dª MANUELA BLANCO JIMÉNEZ, y como parte apelada, D. Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistido por el Letrado Dª BEGOÑA GRELA CAÍNZOS, con intervención del MINISTERIO FISCAL , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Goris Mayán, en representación de Dª Leonor , contra D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª Silvia Villar Brun, acordando las medidas siguientes: 1. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, Ángeles y Hugo , a la madre, estableciéndose el siguiente régimen de visitas a favor del padre: a) durante los seis primeros meses contados desde la fecha de esta sentencia (hasta el 12 de septiembre de 2012), el padre podrá tener en su compañía a sus hijos todos los sábados desde las 16:30 hasta las 19:30 horas, debiendo desarrollarse las visitas en el domicilio de los abuelos paternos, encargándose la madre de entregar y recoger a los niños en dicho domicilio y sin que el padre pueda estar presente cuando se producen las recogidas y entregas mientras siga en vigor la medida de alejamiento acordada; b) a partir de los seis meses de vigencia, el régimen de visitas consistirá en fines de semana alternos, desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la facultad de elección, en defecto de acuerdo, a la madre en los años pares y al padre en los impares. Las entregas y recogidas seguirán realizándose por la madre en el domicilio de los abuelos paternos, pero, en esta segunda etapa, el padre podrá salir de dicho domicilio con sus hijos para realizar otras actividades que resulten beneficiosas para los menores.

Las vacaciones escolares se dividirán del modo siguiente: a) las vacaciones de Navidad se dividirán en un primer período que comprenderá desde las 19:00 horas del día en que finalicen las clases hasta las 19:00 horas del día 30 de diciembre y un segundo período que comprenderá desde esa fecha hasta las 19:00 horas del día anterior al comienzo de las clases; b) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en un primer período que comprenderá desde las 19:00 horas del día en que finalicen las clases hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo y un segundo que comprenderá desde esa fecha hasta las 19:00 horas del día anterior al comienzo de las clases; y c) las vacaciones de verano se dividirán en un primer período que comprenderá desde las 19:00 horas del día en que finalicen las clases hasta las 19:00 horas del día 31 de julio y un segundo período que comprenderá desde esa fecha hasta las 19:00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.

En todo caso, las partes de común acuerdo y en beneficio de los menores podrán acordar las modificaciones que estimen convenientes en el régimen de visitas establecido.

2. Se establece como pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del padre la cantidad de 200 euros mensuales y a cargo del padre la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros para cada hijo), que deberá abonar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que la madre designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en el futuro. La obligación de pago de la pensión se impone desde la fecha de interposición de la demanda (16/09/11), sin perjuicio de que deban descontarse las cantidades ya satisfechas por el padre desde que se dictó la orden de protección.

3. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes serán satisfechos en la forma siguiente: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

4. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Padrón, a los hijos y a la madre como progenitor custodio.

5. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno acerca de la obligación de Dª Leonor de hacer entrega a D. Aurelio de la ropa y demás enseres personales que dejó en el domicilio familiar, sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar esta pretensión a través del procedimiento correspondiente.

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Leonor se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia recurrida que se impugna es el relativo al régimen de visitas entre padre e hijos, con el que la madre no está de acuerdo. El resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en el presente proceso, que versa sobre guarda y custodia de dos hijos menores y sobre alimentos reclamados en nombre de esos hijos, no han sido atacados. Así pues devienen firmes la decisión de atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, y la de establecer una pensión de alimentos a favor de los menores de 100 euros para cada uno, pensión que ha de abonar el padre, así como la de declarar la obligación de ambos progenitores de hacer frente a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores en la forma prevista en la parte dispositiva de la sentencia.

La madre impugna el régimen de visitas que se establece en la sentencia invocando que no se ha tenido en cuenta la adicción al alcohol del demandado y el peligro que de la misma se deriva para los menores. Pretende que las visitas sean limitadas en el tiempo y que se establezca un control del comportamiento del padre. Para ello entiende que lo más beneficioso es que las vistas se desarrollen en el Punto de Encuentro, con duración limitada a unas horas semanales durante los seis primeros meses y posibilidad de que el padre pueda salir de ese lugar con los menores si, transcurrido ese plazo, los informes son favorables.

La sentencia apelada, sin desconocer los problemas de alcoholismo que tuvo el demandado en el pasado, ni negar que en la actualidad pueda consumir alcohol en alguna ocasión, considera que no se ha probado una situación tan grave como para obligar al desarrollo de las vistas en un punto de encuentro. Considera preferible que las visitas se desarrollen en el domicilio de los abuelos paternos, donde reside el demandado y a donde acuden sus hermanas. Como el demandado lleva varios meses sin ver a los niños la sentencia establece un régimen de visitas progresivo, con un periodo inicial de adaptación.

SEGUNDO.- El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( artículo 94 del Código Civil ). Éste derecho, que también se establece en beneficio del hijo, sólo se 'podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'.

La apelante pretende introducir restricciones en el régimen de visitas como consecuencia de la adicción al alcohol del demandado. Esa adicción está probada en el pasado y está admitido que en el presente el padre consume alcohol al menos ocasionalmente y que, según algunos testigos, se excede en ese consumo algunas veces. La admisión de esos hechos, incluso la subsistencia de una adicción al alcohol, no es motivo para restringir o limitar el régimen de visitas en el modo pretendido por la madre. Restricciones de éste tipo sólo tendrían sentido si la situación del padre hubiese repercutido negativamente en el cuidado o atención de sus hijos en el pasado, o los hubiese puesto en peligro. Sobre esto no hay ninguna prueba. Mientras subsistía la relación de pareja el padre se hacía cargo de los menores cuando la madre trabajaba y no hay constancia de las situaciones de riesgo que se invocan para justificar la pretendida limitación de las visitas. Además la medida que se propone para conjurar cualquier riesgo, el desarrollo de las visitas en el punto de encuentro, no presenta ninguna ventaja respecto al régimen establecido en la sentencia, según el cual las vistas se desarrollaran inicialmente en el domicilio de los abuelos paternos y, más adelante, comenzarán en ese lugar. La intervención en esas visitas de los abuelos, y de otros familiares del demandado como sus hermanas, además de favorecer las relaciones de los menores con esos parientes y allegados - lo que es de interés según la ley ( artículo 160 del Código Civil )-, y de favorecer que las visitas se desarrollen en un entorno familiar y conocido, conjura cualquier posible riesgo indeterminado que para los menores pudiese surgir del consumo indebido de alcohol por parte de su padre. El interés de los menores se ve satisfecho en mayor medida permitiendo la relación con su padre en un entorno familiar. El carácter progresivo del régimen permite una adaptación adecuada e incluso, de surgir problemas que nunca antes han existido, adoptar cautelas o nuevas limitaciones. Si como es de esperar esos problemas no surgen han de favorecerse en la mayor medida posible las relaciones de los hijos con su padre, y con los demás parientes y allegados paternos. La sentencia apelada da adecuada respuesta a éste interés prioritario.

TERCERO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones relativas al régimen de visitas de unos menores y su padre no custodio, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Leonor contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Padrón, dictada en el procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores tramitado con el nº 357/2011 , que se confirma.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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