Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 274/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 274/2013

Proc. Origen: Divorcio 791/2012

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 7 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 791/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña María Cristina , representado por la Procuradora sra. Gracia Hiraldo y asistido por el Letrado sr. Martín Riego; siendo apoelados Don Urbano , representado por el Procurador sr. Rey, Cazenave, asistido del Letrado Sr. Macías Gómez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de Divorcio presentada por Don Urbano contra Doña María Cristina debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados , con todos los efectos legales inherentes acordando ratificar y elevar a definitivas las medidas adoptadas en Sentencia de Separación de fecha 5 de noviembre de 2009 dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva salvo en cuanto a la pensión compensatoria acordando la extinción de la misma y el importe de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio que se fija en 120 euros mensuales por cada uno de los hijos, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes , y que se incrementará anualmente conforme al incremento que experimente en su caso el IPC . Abonará igualmente el 50% de los gastos extraordinarios .

Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del Art., 156 del C.c . si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Dada la naturaleza de esta causa , no se impone expresa condena en costas'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. María Cristina que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

Al haberse solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia se dictó auto de fecha 21/12/2013, desestimado dicha petición respecto de la prueba documental propuesta por el apelado sr. Urbano , que al no ser recurrido ganó firmeza.

Por resolución dictada al efecto se señaló la audiencia del día de la fecha para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se basa en los siguientes alegatos: 1º. No debe reducirse la pensión de alimentos de los hijos establecida judicialmente al dictar sentencia de separación y ello por entender que el padre tiene ingresos económicos, siendo su estado de desempleo y falta de ingresos, buscado de propósito y por tanto es una situación formal, al tener ingresos en la economía sumergida, que le dan una cómoda situación de aparente necesidad.

Trabaja como guitarrista acompañando a 'cantaores', por lo que percibe ingresos con los que puede abonar los alimentos.

Cuando dejó el trabajo que tenía Pepsico España SL, fue indemnizado con 65.719,44 euros, de los que dispuso a su entera satisfacción. Es propietario de una vivienda en Huelva, que no ocupa y puede alquilar y obtener ingresos.

La hija mayor está en formación todavía, y el hijo precisa de tratamiento médico y psicológico por su trastorno de hiperactividad, que no puede sufragarse con la pensión establecida en sentencia.

2º. Debe mantenerse la pensión compensatoria al persistir el quebrantamiento que dio lugar al establecimiento de la misma. Siendo ajena a la pensión la situación económica posterior a la separación del otro cónyuge.

No se ha ocultado que la sra. María Cristina trabaja percibiendo su sueldo, pero ello no puede ser determinante para suprimir la pensión, que se originó por la desigualdad existente en el momento de la ruptura, atendiendo a la situación laboral y económica que tenían ambos miembros del matrimonio al producirse la ruptura, lo que no puede ser cambiado cuando además se estableció de mutuo acuerdo en convenio regulador.

El sr. Urbano entonces tenía trabajo y la recurrente no los percibía al estar dedicada a las labores del hogar.

El apelado -sr. Urbano -, se opone la recurso y solicita la confirmación de la sentencia, manteniendo: 1º. Por lo que se refiere a los alimentos, entiende que ambos progenitores deben contribuir a las necesidades de los hijos, debiendo tener en cuenta la capacidad económica del que debe prestarlos y las necesidades del que los recibe. Entiende que las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la pensión han cambiado a la hora de plantear el divorcio, puesto que el padre que antes trabajaba y era el único que tenía ingresos, ahora está desempleado y sin ingresos, situación no buscada por él y además está como demandante de empleo. La esposa cuando se separaron no trabajaba y él era el que mantenía la familia y el único que aportaba ingresos, ahora la esposa tiene trabajo y cobra aproximadamente 1.000,00€/mes. La indemnización que cobró por despido fue en 2009 y desde entonces la ha invertido en abonar la pensión alimentos de los hijos y la compensatoria (total 930,00€/mes) y en abonar sus gastos de manutención. No es guitarrista y por lo tanto no tiene ingresos por dicha actividad. Y la vivienda que se dice tiene en Huelva en la URBANIZACIÓN000 , no la puede alquilar puesto que es la que ocupa su familia.

2º. En cuanto a la pensión compensatoria, la esposa ha accedido al mercado laboral y ha superado la situación de desequilibrio que fue determinante para establecerla en su día. Él por su parte no tiene trabajo, además de ser minusválido en un 34%, según ha acreditado.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y pide el mantenimiento de lo resuelto en sentencia al estar conforme con los razonamientos de la misma, por cuanto comparte los razonamientos del juzgador al valorar la prueba.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la pensión de alimentos de los hijos, que ha sido reducida atendiendo a la nueva situación económica del padre, pretendiendo la progenitora que se mantenga, al entender que el padre tiene ingresos en la economía sumergida como vendedor de jamones y congelados, así como por actuar de guitarrista, además de haber cobrado una indemnización por despido y tener un piso desocupado que puede alquilar.

Esta cuestión ha de ser resuelta partiendo de lo que dispone el Código Civil, al respecto, para ello ha de citarse el art. 91 cuando expresa que: En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el art. 93 refiere el citado texto legal , el deber de prestar alimentos a los hijos cuando afirma: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código .

La jurisprudencia se ha encargado también de establecer el origen y las características de esta obligación alimenticia: como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 EDJ 1993/8729 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' siendo de entender en este sentido por el órgano enjuiciador 'ad quem', y descendiendo al terreno probatorio, sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ).

En este supuesto ocurre que los progenitores de separaron judicialmente en noviembre de 2009, estableciendo en convenio judicialmente aprobado la pensión alimenticia de los hijos comunes.

Pasados más de tres años se solicita el divorcio y se reduce la pensión alimenticia de los hijos al haber cambiado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció, ya que entonces el padre trabajaba y generaba los ingresos que nutrían la economía familiar, dedicándose la esposa al cuidado de las labores domésticas. Al resolver el divorcio el progenitor estaba en paro, no tenía ingresos desde hacía meses y tenía reconocida una minusvalía del 34%.

A tenor de la prueba practicada, no consta de manera mínimamente fehaciente, salvo comentarios de terceras personas no concretadas, que el progenitor tenga ingresos por cualquier actividad laboral o económica, derivada de propiedades o depósitos, que posibiliten mantener la pensión alimenticia fijada en su momento de 633,00 euros mensuales, por lo que entendemos que las circunstancias han cambiado de manera drástica en cuanto a la situación económica del padre, lo que hace que la pensión fijada de 120,00 euros mensuales para cada hijo, no pueda considerarse desproporcionada a las circunstancias ahora concurrentes.

TERCERO.-Por lo que se refiere ahora a la supresión de la pensión compensatoria, que la recurrente pretende mantener por las razones arriba expuestas, entendemos que procede destacar para resolver la cuestión que se mentada pensión se encuentra regulada en el art. 97 y ss del CC , que establece un mecanismo útil para tratar de paliar el posible desequilibrio económico que suponga para uno de los cónyuges la separación o el divorcio, en relación a la situación que tenían antes de producirse alguna de dichas contingencias.

El art. 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria estableciendo las distintas circunstancias que deben tenerse en cuenta para su concesión y determinación partiendo de la situación de desequilibrio que es necesario acreditar a causa de la ruptura matrimonial, en este sentido mantiene el precepto que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia .

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia .

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge .

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge .

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Esta Sección de la AP de Huelva, viene manteniendo en sentencia de 12 de junio de 2012 , que el Tribunal Supremo en una sentencia de la Sala Primera, de 22 de junio de 2011 , se refiere a la naturaleza de la pensión compensatoria en los siguientes términos: '...El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ) -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ) , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC n. º 1369/2004 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia del TS, cuando se refiere a su finalidad y caracteres, podemos citar entre otras, la S de 23 de enero de 2012 , cuando mantiene que: 'su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.

La STS de 10 de diciembre de 2012 , en cuanto a la extinción o permanencia de la pensión compensatoria establece que '...la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ) y 23 de enero de 2012, (RC núm. 124/2009 ).

Atendiendo a la regulación legal y la doctrina jurisprudencial se fijó la pensión compensatoria para la esposa al decidir sobre la separación judicial, teniendo en cuenta que se convino que había desequilibrio a consecuencia de la ruptura con respecto a la esposa, teniendo en cuenta que el esposo era el único que tenía trabajo que proporcionara ingresos a la unidad familiar y que la esposa se dedicaba al cuidado del hogar y de la familia, estableciéndose 300 euros mensuales.

Al plantearse el divorcio y dictarse sentencia, se aborda en la misma el cambio de las circunstancias planteándose y acordándose en definitiva la supresión de la pensión compensatoria al haber variado aquellas, entendiendo que al tener la esposa trabajo por su acceso al mercado laboral de manera estable y obtener ingresos de manera regular, aunque de cuantía no fija durante todo el año, ya que depende de las ventas de la empresa donde trabaja la sra. María Cristina , mientras que el esposo como se expuso más arriba carece de trabajo y de ingresos, habiéndose acordado la supresión al entender que la situación de desequilibrio no persiste y ello en base a lo regulado en el art. 101 CC .

El indicado precepto establece que: El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima .

El derecho a la pensión se extingue por la causa que la motivó, entendiendo la Sala que como argumenta la sentencia recurrida, han cesado las causas que motivaron su reconocimiento, teniendo en cuenta que la esposa ha accedido al mercado laboral y percibe ingresos, mientras que el esposo, ha empeorado ostensiblemente en cuanto a su situación económica en el sentido arriba expuesto, lo que hace la sentencia deba ser confirmada en este particular. Así lo entendió también en un supuesto muy parecido la SAP de Burgos (Secc. 2ª) de 22/11/2013 . También acordó la supresión la SAP de Málaga (Secc. 7ª) de 31/07/2013 , por haber accedido la esposa al mercado laboral y por tanto obtener ingresos que anteriormente no tenía.

TERCERO.- Debe resolverse en primer lugar sobre el mantenimiento o supresión de la pensión compensatoria establecida en sentencia y en su caso, el establecimiento de un plazo o su carácter indefinido, para luego determinar la cuantía de la misma.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto y la prueba practicada, está acreditado que el divorcio ha producido un desequilibrio económico en la esposa, situación que hay que paliar con el establecimiento de la pensión compensatoria que acertadamente ha reconocido la sentencia que se recurre, sin que sea obstáculo para ello que el matrimonio haya durado casi diez años y que no haya habido hijos, circunstancias que no ha pasado desapercibida para la juzgadora de primera instancia.

Decimos que ha habido desequilibrio en relación a su situación anterior a la separación, por cuanto que disponía de los ingresos del marido en una cuantía apreciable según consta en autos al ser médico de profesión con una pensión de más de dos mil euros con motivo de su jubilación e ingresos no determinados por su trabajo en la medicina privada, como colige la sentencia con todo lógica al figurar como titular del centro sanitario privado con nº de identificación de centro autorizado (NICA), sito en calle Del Carmen 23 de Isla Cristina, además de estar de alta en póliza colectiva de responsabilidad civil del Colegio de Médicos de Huelva, para su actividad pública y privada, lo ilógico sería mantener tales altas sin ejercer la profesión. No obstante no se ha logrado determinar la cantidad que percibe por ello.

La sra. Cecilia se ha dedicado durante el matrimonio a cuidar del hogar familiar y de su esposo, sin realizar actividad laboral, que afirma haber realizado en USA antes de casarse, dejando su trabajo para contraer matrimonio y vivir en España, datos estos no contradichos por el sr. Secundino . La antes citad percibe una pensión de USA de unos 400,00 euros mensuales.

Doña. Cecilia por lo tanto, no retomó su actividad en el mercado de trabajo una vez casada, contando en la actualidad con 63 años de edad y con muy pocas posibilidades, por no decir nulas de encontrar trabajo estable.

Los ingresos de uno y otro durante el matrimonio guardan una diferencia muy importante.

En tales circunstancias y sin perder de vista que la ruptura supone perjuicios para ambos miembros de la pareja, es constatable que la separación ha supuesto un apreciable desequilibrio económico para Doña. Cecilia , mucho más acusado que para Don. Secundino , ya que de manejar en un mes una importante cantidad de dinero en la economía familiar ha pasado a tener solamente la cuantía de su pensión.

La duración del matrimonio, su dedicación a la familia y su edad, hacen factible y necesario el establecimiento de una pensión pero con carácter permanente, ya que no se prevé que pueda ingresar en el mercado laboral y obtener ingresos que le permitan paliar en el futuro el desequilibrio que le ha supuesto la ruptura matrimonial.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión entendemos que la misma no debe tender a equilibrar la capacidad económica de los que fueron esposos, por lo que entiende la Sala que la cuantía pedida por la recurrente de 1.200 euros al mes es excesiva, por lo tanto teniendo en cuenta los ingresos del marido por su pensión de jubilación en torno a los 2.200 euros y los ingresos que obtenga de su actividad privada entendemos que la pensión compensatoria, teniendo en cuenta también la duración del matrimonio, que no ha sido excesiva, debe ser aumentada hasta los 475 euros mensuales con carácter indefinido, que serán actualizables conforme establece la sentencia.

CUARTO.- En consecuencia con lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sra. María Cristina , lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Las costas de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes teniendo en cuenta la materia del proceso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD .

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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