Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 451/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100028

Núm. Ecli: ES:APC:2018:145

Núm. Roj: SAP C 145/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Daños materiales

Accidente de tráfico

Culpa extracontractual

Compañía aseguradora

Inversión de la carga de la prueba

Culpa

Lesividad

Responsabilidad objetiva

Accidente

Pago de la indemnización

Intereses del artículo 20 LCS

Producción del daño

Aseguradora demandada

Vehículo asegurado

Concurrencia de culpa

Responsabilidad civil

Prueba pericial

Carga de la prueba

Parte amistoso de accidente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0007778
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000665 /2016
Recurrente: Martin
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: ESTEFANIA ANTON LOIS
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES, ROSA MOSQUERA REGUEIRO
S E N T E N C I A
Nº29/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000665 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Martin , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, asistido por el Abogado D. ESTEFANIA ANTON LOIS, y como parte
apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D. GUILLERMO
GERMAN ASTRAY YEPES, y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador
de los tribunales DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ y asistida por la letrada ROSA MOSQUERA
REGUEIRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE
CIRCULACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA se dictó sentencia con fecha 31-3-2017 , la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D. a María Dolores Doldán Palacios, en nombre y representación D. a Martin , contra la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y la entidad mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y, en consecuencia, absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos formulados en la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la parte actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, al amparo de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 2 de junio de 2015, sobre las 20:00 horas, en la planta 1ª del aparcamiento del Centro Comercial Los Rosales, sito en la ciudad de A Coruña, cuando conducía el vehículo que es propietario, Volkswagen Touareg, matricula ....-LPD , con seguro vigente concertado con Allianz, cuando salía del aparcamiento, al interceptar su trayectoria al salir de su plaza, el turismo Fiat Brava, con matricula F-....-MX , asegurado en la entidad Mutua Madrileña, conducido por su propietaria, doña María Milagros , colisionando contra el lado izquierdo del Volkswagen, que, a consecuencia del fuerte impacto, resultó desplazado varios centímetros a su derecha, empotrándose contra una columna que tendría a unos 15 centímetros, suplicando la condena solidaria de la demandadas, al pago de una indemnización de 4.792,84 euros por los daños materiales sufridos en su vehículo, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña desestima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando que consta acreditada la realidad de la colisión de los vehículos y la relación causal de los daños materiales sufridos a consecuencia del mismo, por lo que la demanda debe ser estimada íntegramente, subsidiariamente interesa que se condene a las aseguradoras demandadas a abonar a la actora el importe de reparación de los daños sufridos en la parte delantera izquierda de su vehículo, que asciende a la cantidad de 182,71 euros.

Las codemandadas suplican la confirmación de la sentencia apelada, al no quedar acreditada la existencia misma del accidente de circulación.



SEGUNDO .- Cabe indicar en primer lugar, que ejercita la parte actora en su demanda una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, derivada de un accidente de circulación entre dos vehículos de motor con resultado de daños materiales.

De tal modo, no contractual frente a Allianz que en su condición de entidad aseguradora del turismo perjudicado no cabe de ningún modo su condena solidaria, tal como se interesa, por cuanto no cubre los daños propios del vehículo asegurado, y aunque por consecuencia de convenios entre compañías aseguradoras asuma el coste de su reparación, que solo puede tener efectos entre las partes que lo suscriben, no frente a un tercero.

Responsabilidad extracontractual que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

Para la prosperabilidad de la demanda se exige la demostración por parte del damnificado de la existencia de la relación de causalidad, o dicho en otras palabras le compete la carga del acreditamiento del nexo causal entre la conducta del agente imputada y el daño sufrido, y ello con independencia que nos encontremos ante un caso de responsabilidad basada en la culpa o de responsabilidad objetiva. Lo que subyace, pues, bajo el binomio responsabilidad subjetiva/responsabilidad objetiva es sólamente una cuestión de criterios de atribución, en un el primer supuesto por razón de la culpa o negligencia en que incurrió el demandado y en el otro, aún en ausencia de ella, pero los restantes elementos de la responsabilidad civil continúan en pie, y, entre ellos, los relativos a la demostración de la relación de causalidad.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005 , 'En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 ,; y 2 abril 1998 ;). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 , y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 ,; y 14 febrero 1985 ;; 11 febrero 1986 ,; 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).

A aplicando dicha doctrina, nos pronunciamos en sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de septiembre de 2001 , al señalar: 'Lleva razón la parte recurrente cuando afirma que la aplicación de los artºs 1902 y 1903 del CC, reguladores de la culpa extracontractual, exigen, como condicionante de su aplicación, el acreditamiento de la relación de causalidad que debe existir entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de demostración no queda desvirtuada por la entrada en juego de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de aquéllos preceptos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27-11-1981 , 11-3-1988 , 27-10 - 1990, 23-9-1991 , 25-2-1992 , 13-2 y 3-11-1993 entre otras muchas). En este mismo sentido, se expresan las sentencias de dicho Alto Tribunal de 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995 , cuando sostienen que no se puede desconocer de que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivizadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. La determinación, por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba ( STS 14-2-1994 y 3-5-1995 ), sino que, por el contrario, como hecho constitutivo que es de la pretensión entablada, conforma exigencia del onus probandi que le incumbe ( art. 1214 del Código Civil )'.



TERCERO .- En el caso presente, desde el momento en que se niega de contrario los hechos en que se basa la demanda y la misma alegación de la existencia de indicios de fraude es a la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), por lo que a la misma personalmente compete la cumplida demostración, como hecho constitutivo de su pretensión procesal resarcitoria, que el daño se produjo en el lugar y día indicado por causa de la colisión de los automóviles que se atribuye su culpa a la conductora del turismo Fiat Brava, doña María Milagros , con seguro concertado en la entidad codemandada Mutua Aseguradora.

Cierto que se aporta un parte amistoso de accidente suscrito por don Martin y doña María Milagros , quien no fue demandada ni llamada a juicio a declarar como testigo para poder corroborar los hechos basamento de la demanda, cuando dicho documento fue impugnado de contrario, máxime el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la entidad Allianz, siendo su autor don Aureliano , que hace suya dicha prueba la entidad aseguradora codemandada Mutua Madrileña, dado que se pone en duda la existencia misma del accidente, dada la comparativa en relación con la altura de los colores pintados en la columna y paredes del aparcamiento y el lugar existente de restos de dichos colores en el turismo siniestrado, sin olvidar que el perito, antes de emitir su informe, quiso observar el otro turismo que se afirma implicado en el accidente, y a pesar de ponerse en contacto con doña María Milagros , ésta última no le posibilitó su exhibición, si bien mantiene que le reconoció la existencia de la colisión, ahora ello no lo podemos considerar suficiente para estimar, ni tan siquiera en parte, la demanda, cuando no fue codemandada ni llamada a juicio a declarar bajo juramento como testigo para corroborar la versión de los hechos, cuando se alega de contrario la posible existencia de fraude, concurriendo serios indicios de ello a resultas de la prueba pericial practicada, de la que no se evidencian los daños materiales de entidad que se afirma producidos por un posible fuerte impacto por desplazamiento de lateral de unos 15 centímetros, tal como se afirma, sin que pueda ser puesta en duda ni desvirtuada sus conclusiones por las alegaciones formuladas en el recurso, de suspensión y ruedas del turismo, cuando no son más que meras manifestaciones, sin prueba de ninguna clase.

En definitiva, no se acredita lo principal, la existencia misma de la realidad del accidente de circulación para poder estimar la relación causal de los daños materiales que se dicen sufridos a consecuencia de la colisión, cuya indemnización se reclama en demanda, tal falta de demostración lleva consigo que la demanda no pueda ser estimada, ni tan siquiera de forma parcial.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, en base a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña en fecha 31 de marzo de 2017 , con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 451/2017 de 29 de Enero de 2018

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