Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 634/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100045
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:69
Núm. Roj: SAP CA 69/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A nº 29/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia El Puerto de Santa María nº 5
Procedimiento Modificación de Medidas nº 320/18
Rollo de Apelación núm 634
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 10 de Enero del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas, en
el que figura como apelante DON Torcuato representado por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enríquez
asistido de abogado Don Juan Muñoz Vallejo, y parte apelada DOÑA Mariana representada por la Procuradora
Doña Pilar Guzmán López y asistido de abogado Don Eugenio Manuel García Muñoz; actuando como Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia con fecha 6/11/18 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvago Enríquez en nombre y representación de Don Torcuato contra Doña Mariana acuerdo mantener las medidas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada en la causa num 34/2007 seguida ante este mismo Juzgado con expresa imposición de costas procesales a la demandante. ' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Don Torcuato se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Debe examinarse en primer lugar la alegación que formula la apelada sobre la improcedencia de admisión a tramite del recurso ante la falta de deposito o consignación para recurrir. A este respecto la DA 15 de la LOPJ establece '7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.'. De hecho se dió traslado de dicha omisión al apelante, quien procedió a realizar la consignación preceptiva, dentro del plazo que se le dió, lo cual es correcto, pues conforme se deduce de la norma, se trata de subsanar la 'omision' de la consignación, no unicamente, como en otros supuestos, de la acreditación de haberlo realizado con anterioridad, por lo cual y entendiendo subsanado dicho defecto, debe confirmarse la admisión a tramite del recurso.2º.- Entrando el el recurso del apelante, se alega en primer lugar la falta de motivación de la sentencia recurrida, ahora bien, no se solicita la nulidad de la misma y su devolución al juzgado de procedencia para que proceda a dictar una nueva sentencia con una motivación suficiente, sino que lo que se solicita es la revocación de la misma y que se estime la demanda planteada, lo cual resulta inadecuado, pues el hecho de que no sea motivada la sentencia recurrida, no determina que deba estimarse la pretensión deducida en juicio, sino en su caso que se adopten las medidas necesarias para que se proceda a la motivación de la misma siempre y cuando se haya producido indefensión. No obstante es preciso indicar que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio). No puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, siendo suficiente que se refiera a las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio). En el presente supuesto solicitada la Modificación de Medidas la sentencia rechaza la misma al entender que no se ha producido esa modificación sustancial, haciendo referencia a los requisitos así como a las pruebas aportadas y concluyendo que no se acredita esa circunstancia esencial para la Modificación de Medidas, debiendo indicar también que la disconformidad del litigante con la fundamentación de la sentencia, porque la considere insuficiente o inidónea, no supone que esta carezca de motivación. En cuanto a la alegación de defecto de congruencia de la sentencia de instancia, debe asimismo rechazarse, pues como es conocido, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma. Pero asimismo, en el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador', nada de lo cual sucede en el supuesto enjuiciado, por lo que debe rechazarse tal motivo de recurso.
2º.- En cuanto al fondo del asunto, se plantea en esta alzada la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 6-11-2007, en virtud de acuerdo entre las partes, en que se establecía una pensión compensatoria para la esposa, solicitando la extinción de la misma, y basando esencialmente la modificación referida en el hecho de que ha venido a peor fortuna, no pudiendo atender dicha pensión. En cuanto a la modificación de medidas, esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar que para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Así, se señalan como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural. d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. En el presente supuesto ya en principio resulta difícil poder realizar comparación alguna, ya que no se aportan los datos relativos al año 2007, fecha de la sentencia que se pretende modificar, sino que lo que se aportan son las declaraciones del IRPF desde el año 2009. Partiendo de lo anterior, lo que aparece es que en el año 2009 las percepciones del apelante ascendían a 20.560,67 €, al igual que en el año 2010 y 2011. En el año 2012 si bien se produce una disminución de ingresos, convergen percepciones realizadas por trabajo por cuenta ajena como por actividades empresariales, teniendo en el año 2013 unos ingresos muy elevados en tal concepto, así como en el 2014, pasando en el 2015 a tener unos ingresos por retribuciones de 8.659,36 €, y manteniendo la actividad empresarial por la que tiene unos ingresos de 22.256,49 €. En el año 2016, ultima declaración del IRPF presentada, obtiene unos ingresos por retribuciones de 19.214,33 €, y manteniendo la actividad empresarial por la que tiene unos ingresos de 6.996,46 €, cantidades estas muy semejantes a las que percibía en el año 2009, y presumiblemente en el año 2.007, por todo lo cual no puede entenderse que exista esa modificación sustancial de las percepciones del apelante, como valora y concluye la sentencia recurrida, por todo lo cual y con desestimación del recurso es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Torcuato contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

