Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 478/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100029

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:29

Núm. Roj: SAP CU 29/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00029/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16134 41 1 2017 0000566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000036 /2018
Recurrente: Inmaculada
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
Recurrido: Mateo
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO
SENTENCIA Nº 29/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca a 21 de enero de 2020.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz, en nombre
y representación de Inmaculada , asistida del Letrado Sr. Langreo Huerta, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Motilla del Palancar, en autos de Divorcio contencioso
36/18, de fecha 5 de junio de 2019, siendo parte apelada D. Mateo , representado por la Procuradora Sra. Pinos
Calvo y asistido del Letrado Sr. Checa Aparicio, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María
Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Motilla del Palancar, en autos de Divorcio contencioso 36/18, se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pinos Calvo en representación de D. Mateo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia, disuelto con todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 9 de octubre de 2015, acordándose como medidas definitivas: 1. Se atribuye el uso del domicilio que fue familiar a D. Mateo .

2. No se establece pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Inmaculada y con cargo al Sr. Mateo .

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges.

No se hace pronunciamiento sobre condena en costas.



SEGUNDO- Por la representación procesal de Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación y el dictado de Resolución conforme a sus pretensiones, a lo que se opuso la representación procesal de D. Mateo , que interesó la confirmación de la Resolución recurrida.



TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 478/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.

Fundamentos


PRIMERO- La recurrente entiende que procede la fijación de una pensión compensatoria del art. 97 del código civil. Y ello porque afirma que con anterioridad al matrimonio tenía una relación laboral y económica estable en el País Vasco donde residía y con motivo del mismo se desplazó a la localidad de Motilla de Palancar, señalando que al principio cobraba el paro y que durante la duración del matrimonio tuvo alguna oportunidad de empleos, que siempre con conformidad con el esposo, se rehusaron o aceptaron habiéndose agotado.

Cuando denunció al esposo por los hechos por los que fue condenado por un delito leve de injurias, tuvo que marcharse del domicilio, sin ingresos, y si bien ahora tiene trabajo que le permite subsistir, no a la conclusión del matrimonio.

De igual forma, se afirma la procedencia, subsidiariamente de la indemnización del art. 1438 del código civil, en cuya argumentación realiza referencia a la sociedad de gananciales y al hecho de que no se funda dicha indemnización en su dedicación a la casa, pues si bien ha sido quien principalmente se dedicaba a ella, no ha sido un objetivo ni un acuerdo entre ambos. Insiste en que renunció a una situación previa mejor por el matrimonio, aduce razones de culpa y responsabilidad del esposo en la ruptura matrimonial y propugna se le establezca una pensión de trescientos euros sin limitación temporal, por tener ingresos superiores el demandado y que no es óbice para ello que haya accedió al mercado laboral.



SEGUNDO- Como recuerda, entre otras, la STS de 18 de noviembre de 2014 , la Jurisprudencia el alto Tribunal, ya en Sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b ) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a ) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b ) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c ) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

E esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En STS, 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Lo que no puede pretenderse por la recurrente es una equiparación de los patrimonios, sino la de compensar la desigualdad que haya podido provocar la duración del matrimonio El matrimonio tuvo una muy escasa duración, consta igualmente en autos que cuando la demandante se desplaza a Motilla del Palancar se encontraba cobrando la prestación por desempleo, por lo que no cabe hablar de una renuncia a una situación laboral con motivo del matrimonio ni que dicha renuncia se deba a un reparto de roles en el mismo. De hecho, desarrolla trabajos temporales después del agotamiento de la prestación y en la actualidad está plenamente integrada laboralmente conforme reconoce en el propio escrito de recurso. Por lo tanto, no puede hablarse de desequilibrio a indemnizar.

Igualmente, no cabe una pretensión equilibradora con los ingresos del otro cónyuge, es decir afirmar que, porque su ex marido gana más, se le debe abonar una prestación y además de forma vitalicia, por un matrimonio que duró apenas dos años. No existe fundamento de la compensación que se solicita, ni el sentido de la compensación es la equiparación absoluta de patrimonios.



TERCERO- En cuanto a la indemnización que se solicita al amparo del art. 1438 del código civil, las referencias a la sociedad de gananciales y la afirmación de que se fundamenta en su dedicación a la casa, hacen decaer por si sola la procedencia de la misma.

En primer lugar, en la propia demanda se dice que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales y no el de separación de bienes, y se invoca el art. 1438 del código civil, sobre la indemnización por la contribución a las cargas del matrimonio, una vez cese el régimen de separación de bienes.

En todo caso, aunque se tratare del régimen de separación de bienes, lo cual no se acredita, igualmente no se dan los fundamentos de dicha indemnización. En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. El trabajo para la casa sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC: '[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento'. Igualmente, la STS 252/17, de 26 de abril, del Pleno, señala que la expresión normativa 'trabajo para la casa', no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares.

La pretensión indemnizatoria no se basa en dichos presupuestos. En el escrito de recurso aduce, in fine, que solicita la indemnización derivada de un acuerdo contractual, en el que las consecuencias negativas de la ruptura recayeron en la apelante, cuando la culpa, sino exclusiva, sí en parte ha de imputársele al demandado.

Más allá de la indemnización que procediera por el delito leve de injurias que se afirma fue condenado el esposo, la ruptura matrimonial produce, en su caso, las consecuencias económicas que le son inherentes y que podrán entenderse compensables mediante el art. 97 del código civil, cuando concurren sus presupuestos.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz, en nombre y representación de Inmaculada , asistida del Letrado Sr. Langreo Huerta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Motilla del Palancar, en autos de Divorcio contencioso 36/18, de fecha 5 de junio de 2019, siendo parte apelada D. Mateo , representado por la Procuradora Sra. Pinos Calvo y asistido del Letrado Sr. Checa Aparicio, Y SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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