Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 557/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100074

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:373

Núm. Roj: SAP TO 373/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2020
Rollo Núm. ............. 557/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos. -
Div. Contencioso Núm......... 519/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de enero dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 557 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 519/2018, en
el que han actuado, como apelante Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva
Montero Sánchez; y como apelado Rosaura , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Susana
Sánchez Bartolomé.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Susana Sánchez Bartolomé, actuando en nombre y representación de doña Rosaura , contra don Jesús Ángel , y, en consecuencia: 1.-Declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre don Jesús Ángel y doña Rosaura , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2.-Se atribuye a doña Rosaura el uso de la vivienda familiar, sito en la parcela número NUM000 de la URBANIZACION000 , en la localidad de Otero, así como el ajuar doméstico de la misma, concediéndose a don Jesús Ángel el plazo de quince días para que retire sus enseres y objetos personales de dicha finca.

3.-Se atribuye a don Jesús Ángel el uso de la finca sita en la parcela número NUM001 de la URBANIZACION000 , en la localidad de Otero, así como el ajuar doméstico de la misma, concediéndose a doña Rosaura el plazo de quince días para que retire sus enseres y objetos personales de dicha finca.

4.-Don Jesús Ángel se hará cargo del abono de las cuotas de devolución del préstamo hipotecario suscrito con la entidad 'Bankinter' que grava la vivienda familiar.

5.-Se atribuye a doña Rosaura el uso y disfrute del vehículo a motor marca y modelo 'Dacia Duster', matrícula ....WFK .

6.-Se atribuye a don Jesús Ángel el uso y disfrute de los vehículos a motor marca y modelo 'Citroen Jumper', matrícula R....IR , y 'Renault Laguna', matrícula ....RQR .

7.-Se impone a don Jesús Ángel la obligación de abonar a favor de doña Rosaura una pensión compensatoria vitalicia por importe mensual de 200 euros, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe a tal efecto. El importe de esta pensión se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo público que lo sustituya.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jesús Ángel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se circunscribe el objeto de controversia en esta alzada a la alegada improcedencia de la pensión compensatoria fijada con cargo al apelante, esgrimiendo implícitamente la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, señalando que se omite o no se valora en la sentencia un conjunto de circunstancias que igualmente aparecen acreditados como la propia edad de D. Jesús Ángel e incapacidad parcial permanente del 33% que tiene reconocida, situación de desempleo y otras múltiples circunstancias, llegando a afirmar que sería en realidad su representado quien tendría derecho a solicitar una pensión compensatoria.

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino 'estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio.

Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.

La mera lectura de la sentencia impugnada permite constatar que lejos de incurrir en error el Juzgador de Instancia examina de forma detallada todos y cada uno de los elementos de valoración que adquieren especial relevancia en el caso concreto de autos, atendiendo a la edad de ambas partes, y especialmente a la dedicación plena de Dª. Rosaura al cuidado familiar y doméstico durante los años transcurridos desde el 19 de octubre de 1991 en el que contrajeron matrimonio, lo que permite inferir claramente que esa dedicación a la familia y su situación económica menos favorable que la de D. Jesús Ángel (pese a lo alegado por aquél) guarda una íntima relación.

En este sentido, constatada la situación de desequilibrio por la dedicación pasada de la esposa, habiendo perdido oportunidades para desarrollarse profesional o laboralmente durante largo tiempo y que dicho desequilibrio para obtener ingresos propios debe compensarse económicamente, pero también es evidente que esa situación económica desventajosa puede ser atenuada mediante la liquidación del patrimonio ganancial que debería llevarse a cabo con prontitud para recuperar el nivel de ingresos suficientes para atender a sus necesidades.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, esta Sala considera razonable la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia en torno a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria.

Entendemos que aquella lleva a cabo una valoración razonable y razonada del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, sin que los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel , que en esencia representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos, demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos fácticos o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las normas de la común experiencia o se omitan datos relevantes en su apreciación.

En definitiva, juzgamos que la resolución impugnada no incide en error de apreciación de la prueba practicada, ni adolece de defecto o falta de proporcionalidad en la concreción de la cuantía de la pensión compensatoria, ni de forma directa o mediata infringe la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil, sin que por ello consideremos oportuno la modificación del pronunciamiento impugnado.



SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger un especial pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

2 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2019, en el procedimiento de Divorcio núm. 519/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma, en audiencia pública. Doy fe.

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