Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Civil Nº 290/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 331/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 290/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100447

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1822

Núm. Roj: SAP MU 1822/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que no existe ausencia probatoria ni error en la valoración de la prueba, añadiendo que están acreditados los requisitos de la acción ejercitada: justo título del dominio, identidad de la cosa y su posesión por el demandado; respecto a los gastos realizados en la vivienda y en la finca ocupada, la Sala señala que gastos necesarios son aquellos que resultan indispensables para la conservación de la cosa, tales como obras ordinarias de conservación y reparación, añadiendo la Sala que el término "gasto útil" se relaciona con el de mejora equiparable a incremento patrimonial con el consiguiente aumento del valor de la cosa, concluyendo la Sala que la ejecución de las obras por el poseedor en precario o por mera tolerancia cuyos gastos se reclaman, no encajan en el presupuesto de buena fe exigido legalmente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2005

Rollo nº: 331/2005.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCI A Nº 290

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 328/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelada-impugnante Doña Marí Luz y Doña Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por la Letrada Sra. Blaya Tudela y como demandado y ahora apelante Don Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Rubio Luján y defendido por la Letrada Sra. Lozano Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de enero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Doña Marí Luz y Doña Bárbara, contra Don Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Rubio Luján y en consecuencia declarar la propiedad de Doña Marí Luz y Doña Bárbara respecto de la finca sita en Librilla, c/ DIRECCION000, NUM000 (antes c/ DIRECCION001, NUM001), así como de la finca rústica sita en Librilla, PARAJE000, cuyos demás datos obran en las actuaciones, debiendo condenar al demandado, Don Jose Ignacio, a restituir la posesión de ambas fincas a las actoras, Marí Luz y Bárbara.

Así mismo se desestima la demanda reconvencional planteada por el demandado, Don Jose Ignacio. No obstante se reconoce el derecho de Don Jose Ignacio a que le sean restituidas por las actoras las cantidades correspondientes al IBI por él satisfechas dentro de los cinco años previos a la reclamación efectuada en demanda reconvencional de fecha de 22 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1966 y 1969 del Código Civil. Se condena a Don Jose Ignacio al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandada basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia e impugnándola en cuanto al pago del IBI.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 331/2005 de Rollo. En proveído del día 14 de noviembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que, por un lado, estima en su integridad la acción ejercitada por las actoras Doña Marí Luz y Doña Bárbara contra el demandado Sr. Jose Ignacio tendente a la reivindicación de las fincas de referencia y que, por otro lado, estima parcialmente la acción reconvencional ejercitada tendente a la reclamación de los gastos necesarios y útiles, así como de las mejoras realizadas en dichas fincas, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de la mencionada sentencia y el dictado de otra que desestime la acción principal ejercitada, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente y en caso de mantenerse en esta alzada el éxito de la acción principal solicita la estimación íntegra de la acción reconvencional y en todo caso la reintegración total de los pagos de la contribución de la finca urbana y rústica reclamados.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal en relación con la primera cuestión planteada y tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la acogida de la acción reivindicatoria de referencia.

Y ello se afirma así por este Tribunal porque, en efecto, la parte actora ha justificado cumplidamente, mediante la aportación probatoria realizada, la concurrencia de todos los requisitos necesarios en orden a la viabilidad de la reivindicación que pretende. No comparte este Tribunal la afirmación que se contiene en el recurso acerca de que la Juzgadora de instancia ha aprovechado el reconocimiento que efectúa el demandado de la propiedad de las actoras para suplir la ausencia de acreditación por las mismas de los requisitos de la citada acción reivindicatoria. Y ello porque la parte demandante, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, ha aportado, como decimos, prueba bastante tendente a justificar el derecho que reclama. El contenido de la sentencia apelada expone de forma clara y detallada la acreditación por las actoras de los presupuestos necesarios de la acción que ejercitan, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, consistentes en el justo título del dominio, identidad de la cosa y su posesión por el demandado.

El reconocimiento que el demandado realiza de dicha propiedad viene a completar la fuerza y eficacia probatoria que se deriva de la aportación documental acompañada con la demanda, lo que también cabe proclamar de otros datos indiciarios a los que se alude en dicha sentencia. No existe, por tanto, ausencia de actividad probatoria, ni error alguno en la valoración que de la misma efectúa la Juzgadora de instancia, cuyo juicio valorativo hemos de conceptuar como correcto y de evidente rigor jurídico.

Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir asimismo a la pretensión del demandado ejercitada por vía reconvencional tendente a la reclamación de los gastos necesarios y útiles, así como las mejoras efectuadas en la propiedad de las actoras.

En este sentido conviene tener en cuenta inicialmente que la reclamación del actor reconviniente comprende los gastos necesarios y útiles realizados en la vivienda y en la finca ocupada. Por gastos necesarios entendemos aquellos que resultan indispensables para la conservación de la cosa, tales como obras ordinarias de conservación y reparación. Por otro lado, el término "gasto útil" se relaciona con el de mejora equiparable a incremento patrimonial con el consiguiente aumento del valor de la cosa.

Sentado lo anterior y en orden a la viabilidad de dicha pretensión hemos de tener en cuenta que el Sr. Jose Ignacio detentaba la vivienda sin título alguno que amparara dicha ocupación, derivada exclusivamente de la mera tolerancia de sus propietarios. Al actor reconviniente incumbe acreditar la existencia de título legítimo que permitiera otorgar cobertura a la detentación y posesión del inmueble, y en definitiva al pacto o acuerdo con las actoras tendente al contenido y extremos en orden a dicha ocupación.

Y es lo cierto que ese título, pacto o acuerdo, con el contenido que alega el recurrente, no encuentra sustento en estos autos, ni de forma expresa y tampoco tácitamente.

Es evidente, por tanto, que los gastos derivados de las obras allí efectuadas consistentes en la acomodación del inmueble a su uso como taller de relojería, actividad profesional del Sr. Jose Ignacio, no pueden obtener viabilidad en esta alzada, por cuanto su ejecución por el poseedor en precario o por mera tolerancia, no encajan en el presupuesto de buena fe exigido legalmente. Entendemos, finalmente, como con acierto se dice en la sentencia apelada, que la ausencia de acreditación del consentimiento de la titular del inmueble, bien expreso o tácito, en los términos que se mencionan en dicha sentencia impide el éxito de tal pretensión indemnizatoria.

Se trata, en definitiva, de obras e inversiones realizadas en propio provecho del detentador de la vivienda, en orden al desarrollo y explotación de su negocio.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

Asimismo estimamos inviable la pretensión indemnizatoria que solicita en relación con los gastos y mejoras efectuados en la finca rústica propiedad de las actoras. Y ello se afirma así por la Sala abundando e insistiendo en los argumentos expuestos con anterioridad y fundamentalmente al hecho relativo a que el recurrente Sr. Jose Ignacio no ostenta la condición de poseedor de buena fe, que constituye el presupuesto necesario en orden a gozar de legitimación necesaria para efectuar la reclamación que pretende.

Téngase en cuenta que en modo alguno aporta prueba, ni siquiera indiciaria, acreditativa del conocimiento y consentimiento de las actoras acerca de la transformación e inversión realizada en la finca titularidad de las Sras. Marí LuzBárbara. Únicamente se ha acreditado que en un momento concreto el recurrente efectuó una mera propuesta acerca de tal inversión. Pero es también cierto que dicha propuesta no ha ido acompañada de otras gestiones y contactos con las titulares de la finca tendentes a la ejecución de esas mejoras e inversiones. Nótese que el Sr. Jose Ignacio no aportó, ni presentó, a la actora el presupuesto de gastos solicitado, ni detalle de la inversión a realizar.

Estamos en presencia de una actuación presidida por la mala fe que no se acomoda al hecho de la mera detentación de la finca de que gozaba el recurrente, excediendo del concepto o ámbito de dicha detentación, derivada de la mera tolerancia de su titular. Pero es que, además, la ausencia de prueba acerca de una posterior rendición de cuentas viene a justificar la realidad de esa ausencia de buena fe y por tanto la inviabilidad de la pretensión ejercitada.

CUARTO.- En relación con el abono del pago de la contribución IBI procede la estimación contenida en la sentencia de instancia al respecto, es decir, la restitución al Sr. Jose Ignacio de las cantidades correspondientes al IBI por él satisfechas dentro de los cinco años previos a la reclamación efectuada en la demanda reconvencional de 22 de noviembre de 2003, con desestimación de la pretensión del recurrente tendente al abono de todos los pagos por IBI anteriores a dicha fecha, por cuanto el plazo de prescripción de tales obligaciones es el de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.966-3º del Código Civil, no siendo de aplicación el plazo de 15 años del artículo 1.964 que alega el recurrente.

La restitución de tales cantidades al Sr. Jose Ignacio está condicionada a su efectivo pago previo por el mismo, como así se dice en la sentencia de instancia, lo que aclara y resuelve la impugnación efectuada al respecto por la parte actora principal al pretender la exclusión del pago del IBI del año 2002 (documento nº 18).

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, sin efectuar declaración sobre las derivadas de la impugnación planteada, por responder más acertadamente a una solicitud de aclaración.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rubio Luján, en representación de Don Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en el Juicio Ordinario nº 328/2003 y con DESESTIMACIÓN de la impugnación planteada por la Procuradora Sra. Galindo Marín, en representación de Doña Marí Luz y Doña Bárbara, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente, Sr. Jose Ignacio, de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las derivadas de la impugnación planteada por la otra parte.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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