Última revisión
11/09/2007
Sentencia Civil Nº 290/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 427/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 290/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100214
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:747
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00290/2007
S E N T E N C I A Núm.290/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000427 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a once de Septiembre de dos mil siete.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Salvador , representado por el/la Procurador/a Sr/a JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.J.M.CALERO GONZALEZ , y de otra, como apelado María , representado por el/la Procurador/a Sr/a.PEREZ SALGUERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. J.A.PAUJUELO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice:" Que , estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra.Pérez Salguero, en nombre y representación de María , contra D. Salvador , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de 27.925,98 más intereses legales y costas causadas a la parte demandante."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Salvador se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma el recurrente que la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual o aquiliana ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año que contempla el art. 1968-2 del Código Civil .
La jurisprudencia ha declarado en innumerables ocasiones que en el caso de daño continuado, como el que nos ocupa, el plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del daño definitivo, es decir, el momento en el que, en el supuesto de daños físicos, se conoce el alcance definitivo de la lesión producida.
En este caso el alta no se produce hasta el 23-11-2005, conforme aparece al folio 21 de los autos; la demanda se interpone el 18-4-06, con lo que no ha transcurrido el plazo de un año que la Ley contempla.
SEGUNDO. En segundo lugar entiende el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, ya que la soldado lesionada tenía que haberse percatado de la presencia de la bicicleta.
Tal cosa no es cierta. El ciclista circula con su vehículo por un lugar no destinado a ello ya que lo hace en el espacio situado entre la cabina de guardia y la barrera que cierra el acceso a la base aérea. Dicho espacio solo puede estar destinado al acceso de peatones y nunca de vehículos. La responsabilidad solo recae en el ciclista.
TERCERO. Seguidamente el recurrente muestra su disconformidad con el alcance atribuído por el juzgador a quo a las lesiones padecidas por la actora hoy recurrida, haciendo uso de diversos argumentos acerca de este particular.
Muestra su extrañeza el apelante que en los seis meses siguientes a la retirada de la férula, que tuvo lugar el 30 de Julio de 2002, no recibiese tratamiento rehabilitador. Afirma que no consta que llevase a cabo tal rehabilitación, en cualquiera de las formas en la que la misma habia sido posible, por lo que entiende que esa falta de rehabilitación pudo haber provocado el que el proceso de curación se alargase en el tiempo y que las consecuencias de la lesión inicialmente padecida fueran de mayor gravedad de la que hubiese correspondido de haberse seguido un adecuado tratamiento médico rehabilitador.
A tal efecto hace mención el recurrente a los documentos traídos a esta segunda instancia del Ministerio de Defensa.
CUARTO. No es cierto que la lesionada hoy recurrida no recibiese tratamiento médico durante un determinado periodo de tiempo. La interesada presentó cada 15 días partes de continuación en baja temporal, firmados por su médico de cabecera. Así aparece al folio 2 del informe aportado en la segunda instancia por el propio recurrente. Si recibió tratamiento médico no puede caber duda alguna de que recibió la atención médica necesaria, fuese de la naturaleza que fuese. No se puede afirmar que en este contexto pudiera verse agravadas las consecuencias de la lesión por negligencia atribuible a la actora hoy recurrida. En el mismo informe y mismo folio 2 se dice que en el informe médico de la Junta médico pericial ordinaria de Madrid (Inspección General de la Defensa) se hacía constar que "era difícil definirse si pudo existir algún tipo de responsabilidad del interesado en la producción o agravamiento de la patología ", así como que "no se podía determinar si existía la enfermedad con anterioridad al ingreso del interesado en la FAS".
QUINTO. Sin embargo y con independencia de las afirmaciones que preceden ha de tenerse en cuenta que una de las secuelas resultantes, en concreto, no aparece que pueda tener la necesaria relación causa efecto con la fractura de los dos dedos del pié izquierdo. Nos referimos a la lumbalgia postraumática en la que se aprecian incipientes fenómenos degenerativos con profusión discal en determinados discos y a la que se le han atribuído por la actora 3 puntos conforme al baremo por la resolución de 24-1-2006.
El Doctor Oscar descartó en diversas ocasiones la posibilidad de que las alteraciones de la columna vertebral pudieran derivar de la fractura de esos dos dedos del pié izquierdo de la actora. En el informe emitido por el mismo (folio 19) se limita a referirse a "incipientes fenómenos degenerativos a nivel de disco intervertebral L4-L5 con profusión discal posterior a los espacios L4 y L5-S1". Estos incipientes fenómenos no tienen porqué estar relacionados con la lesión en los dedos del pié y tal cosa se encarga de decirla con profusión el propio Doctor Oscar cuando amplía su informe en el acto del juicio y en diversas ocasiones.
SEXTO. Por tales razones este Tribunal entiende que de las secuelas apreciadas en sentencia debe excluirse la lumbalgia a la que se hace referencia y a la que se le han atribuido 3 puntos, incrementado su valor en un 10 %. Ello arroja un total, en euros de 865,63, que habrán de ser deducidos de la cantidad total fijada en la sentencia.
SEPTIMO. La estimación parcial de la demandada apareja que no se efectúe condena en costas en la primera instancia.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso conlleva el que no se efectúe condena en costas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 19-1-07 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº5 de Badajoz , en los autos nº 359/06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar al demandado hoy recurrente a que haga pago a la actora de la suma de 27.060,35 € más los intereses legales, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

