Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 250/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100507


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00290/2012

Rollo Núm. .................................250/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...................3 de Toledo.-

Oposición Medidas Menores Núm...165/11.-

SENTENCIA NÚM. 290

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 250 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio núm. 165/11, sobre oposición de medidas en protección de menores, en el que han actuado, como apelante la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.M,; y como apelados, DON Balbino y DOÑA Concepción , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendidos por el Letrado Sr. García Barroso; y el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 16 de enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar la demanda interpuesta por Dª. Belén Basarán Conde, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Balbino y de Dª Concepción , revocando y dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de la Familia, perteneciente a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de enero de 2011, declarando a D. Balbino y a Dª Concepción como personas idóneas para la adopción internacional promovida en expediente administrativo de autos, inscribiéndose dicha Declaración de Idoneidad en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes en litigio".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.M., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha frente al auto del Juzgado de Instancia que estimó la demanda formulada por los solicitantes de adopción internacional contra la resolución administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha acordando dar por extinguida la declaración de idoneidad para la adopción de los recurrentes.

En efecto, inicialmente, por resolución de 30 de noviembre de 2005 se declaró a los solicitantes como idóneos para la adopción de un menor de entre cero y tres años en la república Popular China. Dicha declaración se ha revisado por transcurrir el plazo de cinco años, recayendo ahora resolución que revoca aquella declaración declarándolos inidóneos para la adopción internacional y que fue objeto de oposición cuya resolución a favor de los padres es objeto de recurso.

El art. 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional regula la declaración de idoneidad de los adoptantes entendiendo por tal la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. Para la declaración de idoneidad se requiere una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes.

Por su parte, el Decreto 45/2005, de 19 de abril de 2005, por el que se regula la adopción de menores en Castilla la Mancha en su art. 6 entiende por idoneidad para la adopción la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva y en el art. 16 señala los criterios para la valoración de la idoneidad, partiendo siempre del interés superior del menor, y en concreto los siguientes:

a) Motivación adecuada para la adopción, común a ambos solicitantes, en el caso de parejas.

b) Con carácter general que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en más de cuarenta y cinco años.

c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.

d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución, puedan perjudicar la adecuada atención al menor.

e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopción.

f) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

g) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción.

h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y el menor a adoptar.

i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.

j) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

k) Integración social y situación socioeconómica estable.

I) La comprensión y previsión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia.

m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relación con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.

n) Actitud favorable, hacia la adopción, de las personas que convivan con los solicitantes.

ñ) No ocultación ni falseamiento de datos relevantes.

o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ningún menor ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el ámbito familiar o por delitos cometidos contra menores,

q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atención y desarrollo del menor.

2.- La consideración de los criterios anteriores se realizará en base a una adecuada ponderación de los mismos.

En cuanto a la vigencia de la declaración de idoneidad, su duración según el art. 22 del Decreto citado será de tres años salvo que existan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, que dieron lugar a dicha declaración. Antes de la finalización del plazo de tres años, la declaración de idoneidad deberá ser actualizada previa la presentación de nueva solicitud por los interesados, actualización que se realizará mediante los correspondientes informes, con el fin de comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente procedimiento y que ya ha sido resuelta en un caso similar por auto de esta misma Sala de 12 de septiembre de 2012 es que la administración declaró idóneos para la adopción internacional a los solicitantes en una primera resolución en el año2005, tras la tramitación de un expediente con elaboración de informes técnicos por los profesionales de los equipos interdisciplinares correspondientes y en el expediente de actualización de esa declaración se cambia por completo el criterio y actualmente se los considera inidóneos. Sin embargo, la Sala considera que la actualización de una declaración administrativa, lo que debe constatar como dice el art. 22 citado es si se mantienen o no las circunstancias que motivaron su reconocimiento, pero por circunstancias se refiere la norma a elementos de carácter puramente objetivo, no a una nueva evaluación de circunstancias subjetivas que puedan ser técnicamente apreciadas de diferente forma por su componente subjetivo y en ocasiones puramente discrecional, al haber cambiado la composición de los equipos técnicos que elaboran los informes. El art. 22 del Decreto citado habla de que se comprobará que no se producen modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, y más adelante de comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la idoneidad para la adopción.

De esta forma, la actualización lo que deberá constatar es si se mantiene una edad adecuada para la adopción, si se mantiene la situación económica, laboral o de salud de los solicitantes, si han tenido hijos biológicos, si ha sido condenados por maltrato u otros delitos etc, circunstancias todas ellas objetibables, pero lo que no es factible en un procedimiento administrativo de actualización de una declaración de idoneidad ya efectuada mediante los informes técnicos de unos profesionales, es que una pareja que evaluada por el equipo técnico multidisciplinar en 2005 se consideró que presentaban motivaciones y actitudes adecuadas hacia la adopción, expectativas adecuadas respecto al menor a adoptar, previsión de posibles dificultades y capacidad para su resolución, actitud favorable y respetuosa hacia los orígenes del menor, evaluación adecuada de los cambios que tendrán que introducir en la dinámica familiar para la integración del menor en su nuevo entorno, considerando razonable la preferencia por un menor de entre cero y tres años de la República Popular China etc, pase ahora a ser una pareja en la que las motivaciones son inadecuadas, con expectativas poco realistas hacia el menor a adopta ya que realizan un ofrecimiento excesivamente restrictivo respecto al sexo y raza del menor, no contemplando el proceso desde el punto de visa del interés del menor sino del propio.

Sin embargo consideramos que los informes en que se basa la resolución denegatoria de la idoneidad no expresan mínimamente en qué se basan para considerar que lo que antes era positivo ahora ha dejado de serlo, y porqué si antes tener preferencia por una niña china de cero a tres años era bueno, ahora es excesivamente restrictivo, cuando los propios solicitantes expresan que son conocedores de la problemática existente en China respecto a las niñas, razón por la que prefirían una niña pero sin descartar un niño. Tampoco explica porqué ahora se considera que las motivaciones no son adecuadas por centrarse en su interés cuando ya en los informes anteriores se manifestó como motivación "el deseo de ampliar su familia, volver a ser padres, dar un nuevo hermano a los hijos que ya tienen", es decir, motivaciones que además del beneficio del adoptado contemplaban también el deseo propio de ser padres, y que sin embargo para el informe anterior fue una motivación favorable y para este no lo es. Mención aparte merece la llamada actitud favorable y respetuosa hacia los orígenes del menor que se constató en los anteriores informes y que ahora ha pasado a ser inexistente, como si ahora se rechazara o no se tuviera respeto hacia los niños chinos por parte de los solicitantes.

Todo ello hace plantearse como ya señalamos en la resolución antes mencionada, hasta que punto es posible que se hayan producido unos cambios tan significativos en las actitudes y aptitudes de los miembros de la pareja, en su capacidad de comprensión del hecho de la adopción y sus dificultades o en la forma de abordar los problemas que puedan surgir en relación con la educación y el desarrollo del menor adoptado, y como es posible que unas personas que reunían tales capacidades hace cinco años las hayan perdido en este momento. O si es que lo que se quiere decir en los nuevos informes es que los anteriores eran completamente equivocados y habían llegado a una conclusión desacertada, pareciendo más bien que los cambios en realidad se han producido no en la pareja, que sigue siendo la misma, sino en los componentes de los equipos técnicos que evalúan a esta, empleando técnicas o aplicando criterios distintos de los anteriores, que podrán legítimamente llegar a conclusiones diversas pero cargadas de un grado de relatividad y subjetividad que no pueden convertir en inidoneo a quien antes era idóneo para la adopción, porque ello sería por completo contrario a un principio de elemental seguridad jurídica.

La actualización a la que nos venimos refiriendo no puede consistir en someter a los miembros de la pareja a una nueva reevaluación de sus aptitudes para la adopción, que ya fueron declaradas adecuadas en un primer momento, sino solo a comprobar que los datos objetivos que entonces se tuvieron en cuenta, persisten en la actualidad.

Consideramos que en este caso el superior interés de los menores está plenamente garantizado con el mantenimiento de la declaración de idoneidad para la adopción internacional de los recurrentes, cuyas circunstancias personales continúan siendo las mismas que entonces, sin que se hayan producido objetivamente cambios en sus capacidades y aptitudes sino una diferente valoración de las misma por profesionales distintos.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA J.C.C.M., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento núm. 165/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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