Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 111/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100218
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:984
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/029372
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0029372
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 111/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1138/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Valeriano y Elsa
Procurador/a/ Prokuradorea:SANDRA PEREZ ALBA y SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua: ENEKO ARAMBURU BARRENECHEA y ENEKO ARAMBURU BARRENECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
S E N T E N C I A Nº 290/2016
ILMOS. SRES.
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos deP. ORDINARIO Nº 1.138/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrenteD. Valeriano Y Dª Elsa representada por la Procuradora Sra. Pérez Alba y dirigida por el Letrado Sr. Eneko Aranburu Barrenetxea.
Y como parte recurrida que se opone al recursoBANCO SANTANDER S.A.,representada por el Procurador Sr. González Carranceja y dirigido por el Letrado Sr. Manuel Muñoz García-Liñan.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 30 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Desestimo íntegramentela demanda deducidapor la representación procesal de Valeriano e Elsa contra Banco de Santander y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondidoel nº 111/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se desestima la acción ejercitada, peticionaba la nulidad del contrato de depósitos y administración de valores así como de la orden de compra y transacción del día 14 de julio de 2006, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, consecuentemente devolución de la inversión en Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor, y la cuantía de comisiones y demás conceptos inherentes a la vigencia de la traba obligacional de custodia y gestión.
Se desestima la demanda, se entiende que la acción ha caducado, que aunque se daría error en el consentimiento por falta de conocimiento de lo que se contrataba el mismo era inexcusable, y adléteremente se manifiesta cumplimiento de la obligación adquirida por la sujeta pasiva de la acción en referencia al contrato de depósitos y administración.
TERCERO.-Se alza la actora manteniendo sus posiciones iniciales en línea de abatimiento a la caducidad indicar:
'La STS de 12 de enero de 2015 realiza una nueva interpretación del art. 1301 del C.c ., en relación a los contratos complejos cuya construcción explica a partir del requisito de la 'actio nata' conforme al cual el computo del plazo de ejercicio de la acción no puede computarse hasta que se tenga o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, principio recogido en los principios de derecho europeo de los contratos (art. 4.113), que ratifica la STS de 7 de julio de 2015 , que señala que la nueva interpretación constituye criterio jurisprudencial, y refiriéndose a contratos financieros como el que nos ocupa (en el caso de la sentencia se trataba de un 'unitlinked'), lo siguiente:'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.
A la luz de la teoría, simplemente aplicar el hecho al folio 484 de las actuaciones, última liquidación positiva 31 de diciembre de 2012, consecuentemente en unión a la data de la inquisición judicial noviembre de 2014, la acción no ha caducado.
CUARTO.-En relación al error como vicio en el consentimiento ' En lo que se refiere al error como vicio de consentimiento, la STS de 12 de enero de 2015 , con cita de la de 20 de enero de 2014 , resume la doctrina del Alto Tribunal en la materia:
' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.
6.- Carácter esencial del error sobre los riesgos de la inversión
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.'
Estableciendo en lo que se refiere al deber de información y el carácter excusable del error lo siguiente:
'Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al
Teniendo el concepto, vemos el fáctico, afirmando que la entidad financiera no cumple con la obligación de informar, sobre las características del producto, a la parte actora/adquiriente del mismo. La naturaleza del producto nos hace ver complejidad y dificultad del entendimiento del mismo, simplemene sigamos al folio 12 y ss., informe del defensor del Pueblo sobre las llamadas participaciones preferentes, no contradice diferentes observaciones técnicas, hace referencia a la Oficina de Atención al Inversor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual define a las preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren partipación en su capital ni derecho al voto.Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, genealmente de carácter variable, no está garantizado. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas de capital en lo invertido. Con independencia de su carácter perpetuo, el emisor, tratándose de una entidad de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del Banco de España.
Un aspecto que las diferencia de las acciones es que no cotizan en bolsa, pero para adquirirlas o enajenarlas hay que entrar en un mercado organizado, secundario, donde no se garantiza la liquidez inmediata. 'In fine' e incidentalmente, la retribución pactada como pago de intereses se condiciona a la obtención de beneficios, son instrumentos sin vencimiento determinado, no son deuda exigible al carecer de vencimiento, ni su venta es abolutamente libre pues requiere el consenso de la entidad, tratándose de producto complejo cuya comprensión requiere de conocimientos técnicos.
De lo expuesto trascendencia básica, la falta de liquidez y la rentabilidad variable y no garantizada, sometida al devenir empresarial.
En las actuaciones con incidencia en el aspecto probatorio, la orden de inscripción genérica, al folio 53, y la documental al folio 304, con una especie de logotipo que dice producto rojo, se literaliza que se ha recibido información de las subordinadas, que se entiende el producto y los términos y expresiones que se emplean, comprendiendo que 'hay riesgo por amortización anticipada', 'con posible pérdida de capital', a continuación escritura 'su liquidez' y de seguido 'que no se produzca pago en efectivo de los intereses', finaliza el foliado señalado que se entiende y se adecúa a experiencia y objetos de inversión, firman los actores.
Con ese sustento fáctico es evidente afirmar que no se cumple con la obligación de informar y traslativamente la contraparte desconoce propiamente lo que está contratando. Se ha inducido, por negligencia, a error volitivo, se produce propiamente un no saber el objeto de la contratación y las consecuencias de la posición en la traba obligacional.
La orden no dice nada y el documento desglosado, verdadero eje de la litis, no conforma suficiencia para afirmar cumplir con el deber obligacional, informar para que de forma conluyente la parte suscriptora conozca el producto que suscribe. Tanto el folio 304 como el 305, son escrituraciones generalistas que no van más allá de contener una firma desconociendo como se desarrolla el cumplimiento de lo que se explicita/escritura. Se dice conocer y comprender características, no hay individualización y explicación de las mismas con carácter concreto y específico. No hay folio explicando el tema de la liquidez, básico en sustancia del producto, ni hay concreción sobre la posible pérdida del capital invertido. Elemental exigencia de explicar individualmente la falta de liquidez, cuasi-deuda perpetua, sometida a mercado secundario donde no se garantiza inmediatez, y en el que para operar es exigible amplios conocimientos técnicos so pena de pérdida importante de la inversión, la cosa habla por si misma, el acudir se concatena con un incierto devenir empresarial. A más, los actores contratantes personas sin formación específica, pintor y ama de casa, y que tienen una serie de inversiones que van en dirección contraria a una realidad de gente avezada en la contratación financiera. Invierten en acciones de B.B.V.A., Endesa y Santander; en obligaciones convertibles en acciones del propio Santander y en Fondos de Inversión y de Pensiones bajo gestión del propio Banco Santander. Simplemente la lectura de este tipo de inversiones nos aleja de personas que asuman riesgo y que conozcen el mundo financiero, más bien cabe afirmar lo contrario, personas completamente alejadas a las finanzas que siguen consignas de las entidades bursátiles. Inversor primario, básico, en las primeras entidades por capital bursátil, actitud absolutamente conservadora, ajeneidad ad limitum del concepto de riesgo. Toda la inversión tiene liquidez inmediata en el mercado bursátil, con absoluta garantía, entidades sistémicas de funcionamiento del país, y frente a esto, inversión en producto sin liquidez, menor tal como se ha explicado, y con un sustento limitado, entidad de carácter menor/medio.
En término, lo generíco no cumple con deber de informar asegurando conocimiento, y más ante la gran complejidad y características del producto, y la realidad personal de los adquirientes, éstos no sabían lo que contrataban por negligencia en la explicación atribuíble a la entidad financiera/demandada, desconocían el objeto de la adquisición, se obligaban con evidente vicio volitivo, traslativamente nulidad elemental de la compra y transacción del día 14 de julio de 2006.
QUINTO.-Con respecto al contrato de depósito y administración de valores debe indicarse que su suscripción no puede contemplarse de forma independiente de toda la operación de asesoramiento de la entidad financiera, formando parte de una operación más amplia, en la que se adquirieron un conjunto de obligaciones plurales, derivando la legitimación pasiva del ente bancario de su intervención en tal operación compleja, prestando su consentimiento los demandantes al conjunto de la operación y no de forma aislada por lo que de adolecer de vicio el consentimiento prestado, la nulidad afecta a todo el conjunto de la operación, incardinación teórica en ST de la Sala de 9.10.2015.
No discutiéndose la unidad de acto, ambos contratos se firman concatenadamente, uno es consecuencia necesaria del otro, subsiguientemente hay un arrastre la nulidad por vicio volitivo sustentado en error que imposibilita conocer lo que se adquiere y consecuencias, lleva a la nulidad del adosado contractual de depósito y administración.
En término, vicio por error en el consentimiento, absolutamente excusable a la luz de lo expuesto, nace de negligencia en el cumplimiento de obligación legal de contraparte, deber cualificado de información de las entidades financieras y empresas de inversión, informar de manera específica y concluyente para que se sepa lo que se adquiere, y más ante cliente primario sin conocimientos financieros, nulidad del contrato de depósito y administración y de la orden de compra y transacción de las aportaciones financieras de fecha 14.7.2006, con restitución de la cantidad invertida, 55.300 e., más intereses legales desde la data del contrato 14 de julio de 2006. Al mismo tiempo al conllevar restitución la nulidad, la parte actora reintegra los títulos y las cantidades percibidas 22.560,99 e., doc. nº 13 de la contestación no refutado, con intereses legales desde recepción. En relación al contrato de depósito y administración, la demandada debe reintegrar/abonar a la parte actora todos los gastos por cualquier concepto inherentes al mismo, con interés legal desde cargo en cuenta.
Lo precedente conlleva estimación de recurso, revocación de la instancia, consecuentemente prospera la acción ejercitada, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin pronunciameinto en relación con las ocasionadas en la presente alzada.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Valeriano y la Sra. Elsa , contra la sentencia de data 30 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en ordinario 1.138/14, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en consecuencia, con estimación de la acción ejercitada, declaramos la nulidad del contrato de depósito y administración de valores así como la orden de compra y trasacción del día 14 de julio de 2006, con restitución de todos sus efectos al momento anterior a la firma, así la demandada abonará a la actora la cantidad de 55.300 e., más intereses legales desde la data contractual; asimismo reintegrará todos los gastos, por cualquier concepto, inherentes al contrato de depósito y administración, con intereses legales desde cargo en cuenta, a fijar en ejecución de sentencia; por otra parte la actora debe abonar a la contraparte la cantidad de 22.560,99 e., más intereses legales desde su recepción.
La demandada hace frente a las costas de la instancia, sin pronunciamiento en relación con las ocasionadas en la presente alzada.
Devuélvase a Valeriano y Elsa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Sudpremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0111 16 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
