Sentencia CIVIL Nº 290/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 265/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100321

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1212

Núm. Roj: SAP LE 1212/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00290/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0009661
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001477 /2016
Recurrente: Berta , Berta
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,
Recurrido: Erasmo , Erasmo
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado: RAMÓN JUAN CARRO HURTADO,
SENTENCIA NUM. 290/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 1477/2016, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Berta , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistida por la
Abogada Dª. María Elena Martínez Fuertes, y como parte apelada, D. Erasmo , representado por el Procurador
D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por el Abogado D. Ramón Juan Carro Hurtado, sobre pensión
compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón en la representación acreditada de doña Berta contra don Erasmo y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges doña Berta contra don Erasmo , que se regirá por las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso del domicilio conyugal así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a doña Berta , que residirá en dicha vivienda, hasta que se liquide la sociedad de gananciales. En relación a los gastos ordinarios de la vivienda, tales como los suministros de agua, luz y gas, los deberá doña Berta porque es quien va a tener el uso de la vivienda. Sin embargo, en relación a otros gastos, tales como el IBI o la contribución a los gastos de la comunidad de propietarios, en definitiva, los gastos que se deriven estrictamente del concepto de propiedad (IBI, Seguros, derramas, etc) deben ser abonados por ambos propietarios por mitad.

2) Don Erasmo retirará del domicilio conyugal, sin perjuicio del ulterior inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.

3) No ha lugar a acordar pensión compensatoria alguna.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se centra única y exclusivamente en la denegación que se hace en la sentencia de instancia de pensión compensatoria a favor de la recurrente, interesando que con revocación de la sentencia recurrida se acuerde establecer a favor de la apelante una pensión compensatoria por importe de 2.500 euros.

A dicha pretensión se vino a oponer la representación de D. Erasmo , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.

Como señala STS de 04 de diciembre del 2012, 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

La STS de de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.

En el presente supuesto los litigantes, en los últimos 16 años, han vivido de los ingresos que les producen las empresas integrantes de la sociedad ganancial, figurando como perceptores cada uno de ellos en el momento actual, de una nómina proveniente de la empresa PORFI PORFA TRANSPORTA SL, que asciende en el caso de la recurrente a la cantidad de 1.500 euros mensuales, y en el D. Erasmo a 2.000 euros mensuales, siendo lo cierto que la esposa al menos en los dos últimos años no ha desarrollado ninguna actividad en la empresa, recibiendo dicha cantidad según el asesor fiscal, a modo de beneficios de la empresa, pero es evidente que ponderando los ingresos de uno y otro progenitor, no se puede considerar que el divorcio vaya a producir una situación de desequilibrio a la recurrente, pues si bien se esgrime el temor de que como administrador de la sociedad y de la empresa de transporte que como autónomo, también administra el esposo, pueda dejar a la recurrente sin el importe de la nómina que ahora está ingresando, lo cierto es que tras la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, de la que forman parte las empresas familiares y diversos bienes inmuebles, la actora va a seguir disponiendo de unos ingresos propios, que impiden apreciar el desequilibrio económico, que ha de servir de base para poder establecer una pensión compensatoria con cargo al otro cónyuge.

Así pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se puede llegar a la conclusión de que la Juzgadora de instancia, haya errado en la valoración de la prueba, al denegar la pensión compensatoria a favor de la recurrente, pues su decisión se sustenta en las pruebas que objetivamente evidencian la inexistencia del derecho a establecer la pensión solicitada, de ahí, que deba ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación planteado, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.

Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Berta contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, León, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 1477/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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