Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2005

Última revisión
09/12/2005

Sentencia Civil Nº 291/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 336/2005 de 09 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 291/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100514

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2106

Núm. Roj: SAP MU 2106/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre cancelación de hipoteca; la Sala señala que está acreditado que en la fecha en que se formuló el expediente de cancelación de cargas no había transcurrido el plazo de prescripción de veinte años de la acción hipotecaria, previsto en el art.1964 del Código Civil, a computar desde que esta acción pudo ejercitarse de conformidad con el art.128 de la Ley Hipotecaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2005

Rollo núm. 336/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 291/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el expediente de liberación de gravámenes, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, con el núm. 1177/04, entre las partes: como promotora del expediente en primera instancia y apelante en esta segunda instancia Dª Carmela, en ambas instancias representada por el Procurador D. julián Martínez García y defendida por el Letrado de Manuel Martínez García de Otazo; como intervinientes en el expediente, las entidades, BANCO POPULAR S.A., en esta alzada personada como oponente, representada en ambas instancias por el procurador D. Antonio González-Conejero Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Díaz Hernández; BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en el Juzgado representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Trinitario Abadía Pacheco; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y CITIBANK S.A..

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de junio de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se desestima la petición de cancelación de hipoteca por prescripción promovida por el Procurador Julián Martínez García en nombre y representación de Carmela con relación a las entidades "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", "Banco Popular Español, S.A" y "Citibank, S.A", condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a la sociedad "Banco Popular Español, S.A" y sin imposición de costas respecto de las demás entidades bancarias.

Y estimando la pretensión deducida por Carmela, se declara liberadas las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Murcia número Uno de la hipoteca a favor de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." que le afecta. Ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la actora, siéndosele admitido, presentando escrito de oposición la entidad BANCO POPULAR S.A., siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de diciembre de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Carmela se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la cancelación de cargas y gravámenes sobre las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, haciéndose mención a las hipotecas constituidas en fecha 11-5-1984, con nº de protocolo nº 1259 y a la escritura de subsanación de fecha 13-7-2004; se refieren las hipotecas constituidas por escrituras de fecha 19-7-1984, con nº de protocolos 1813 y 1814, inscritas en el Registro de la Propiedad en fechas 22-9-1984 y 5-10-1984, respecto de las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM000; que el plazo de prescripción de las hipotecas accesorias y unilaterales de superposición de garantías no comienza a contar desde el vencimiento improrrogable del 19-7-1986, sino desde la fecha de otorgamiento de la escritura 19-7-1986 o de su inscripción en fecha 22-9-1984 y 5-10-1984; se alega error de la juzgadora de instancia en cuanto a la interpretación de la cláusula segunda de las escrituras con números de protocolos 1813 y 1814 de fecha 19-7-1984; que la hipoteca prescribió el 19-7-2004 o en las fechas 22-9-2004 y 5-10-2004, que únicamente durante la vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria; se refiere que las hipotecas constituidas en fecha 19-7-1984 son accesorias y condicionadas a la existencia, vencimiento, ejecución o prescripción de la principal, y que una vez que se extingue por prescripción la principal se extingue la accesoria, ya que no goza de vigencia propia e independiente.

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión planteada es preciso referir los siguientes particulares: a) que en fecha 3 de diciembre de 2004 se formula expediente de cancelación de cargas y gravámenes respecto de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, b) que con el escrito se acompaña certificación del Registro de la Propiedad nº 1, en la que se hacía constar que las fincas antes referidas estaban gravadas con hipotecas unilateral constituida mediante escritura otorgada el 19 de julio de 1984 (folio 21), c) que en la escritura pública de fecha 19 de julio de 1984, de constitución unilateral de hipoteca de máximo, con nº de protocolo 1813/84, en su cláusula segunda se refiere "Esta hipoteca (...) tendrá una duración de dos años improrrogables, a contar de hoy, y a partir de su vencimiento ..."en la cláusula tercera se refiere" Mientras no estén totalmente extinguidas las obligaciones garantizadas ..."; en la cláusula cuarta " Vencida la hipoteca y por las cantidades que para entonces tuvieren pendientes de cobro los acreedores garantizados ..." y en la cláusula quinta" ...ello con independencia de la plena efectividad de la presente hipoteca, que solo podrá hacerse efectiva después de realizadas todas las fincas anteriormente hipotecadas para seguridad de los mismo créditos ..." y d) en la escritura pública de fecha 19 de julio de 1984, con número de protocolo 1814/84, también de constitución unilateral de hipoteca de máximo se refiere los mismos particulares en iguales cláusulas.

A la vista de los particulares antes referidos debe desestimarse la pretensión revocatoria al no desvirtuar las alegaciones en que se fundamenta, y referidos sucintamente, en el anterior fundamento, los razonamientos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues en la fecha en que se formuló el expediente de cancelación de cargas, 3 de diciembre de 2004, no había transcurrido el plazo de prescripción de veinte años de la acción hipotecaria, previsto en el art. 1964 del C.Civil, a computar desde que esta acción pudo ejercitarse de conformidad con el art. 128 de la L. Hipotecaria, debiendo fijarse como diez " a quo", inicial del cómputo, a partir de 19 de julio de 1986, según se desprende de la interpretación lógica y sistemática de las cláusulas de las escrituras de constitución de las hipotecas, en las que se alude a un plazo de duración de dos años, vencimiento de las hipotecas y por las cantidades pendientes de cobro, con la circunstancia de que la efectividad de las hipotecas constituidas en las escrituras de fechas 19 de julio de 1984, quedaba condicionada a la previa realización de fincas anteriormente hipotecadas, extremo este condicionante del ejercicio de la acción que tampoco se ha demostrado que concurriesen a efectos de sostener la prescripción. Así pues, no se comparte la tesis sostenida por la defensa apelante en cuanto a las fechas del inicio del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, debiendo indicarse en relación con otras alegaciones formuladas que las hipotecas constituidas por la escritura de fecha 19 de julio de 1984 tiene una eficacia autónoma respecto de las fincas que constituyen la garantía real, no afectándoles en modo alguno el plazo de prescripción de las acciones hipotecarias derivadas de las escrituras de fechas 11-5-1984 y 13-7-1984, siendo además ajenas al ámbito de este procedimiento las alegaciones referentes a la extinción del crédito garantizado, de conformidad con el art. 209 de la L. Hipotecaria.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, debiendo, finalmente, indicarse que la Sala acepta el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, pues el Banco de Santander-Central Hispano se mostró conforme con la cancelación de la hipoteca constituida a su favor.

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L. E. Civil procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JULIÁN MARTÍNEZ GARCÍA en nombre y representación de Dña. Carmela debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en fecha 13 de junio de 2005, en los autos de liberación de gravámenes, seguidos ante el mismo con el número 1177/04, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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